Fecha de Publicación: 30/10/1950
Página: 135-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 

Se modifica el régimen de recursos para la Caja de Compensaciones por desocupación en las barracas de lanas, cueros y afines, y se autoriza la concesión de un préstamo a los obreros.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 17 de la ley número 10.681, de 10 de diciembre de 1945 que creó la Caja de Compensaciones para trabajadores en barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros y similares, en la forma 
siguiente:

   "ARTICULO 17.-   La Caja contará con los siguientes recursos:

      A)El producido de un impuesto de exportación de un centésimo ($                
        0.01) el kilo de lana sucia o semilavada y él de tres centésimos 
        ($ 0.003) el kilo de lana lavada que se exporten.
      B)El producido de un impuesto de dos centésimos (pesos 0.02) por 
        kilo de lana sucia o su equivalente en lavada destinada a las 
        industrias locales.
      C)El producido sobre los actuales impuestos de exportación, de un 
        aumento de uno por ciento (1.00%) para la lana sucia y del cuarto 
        por ciento (0.25%) para la lana lavada que se exporten.
      D)El aporte patronal del cuarto y medio por ciento (4 1/2%) sobre 
        el monto bruto de los salarios pagados a su personal: y
      E)El aporte de los trabajadores comprendidos en esta ley, del dos 
        por ciento (2%) sobre los salarios, que perciban.

   El impuesto a que se refiere el inciso B) será abonado por las 
hilanderías o proveedores de lana lavada, indistintamente.
   Cuando se trate de lana lavada pagarán la equivalencia de acuerdo al 
rendimiento del lavado. En este caso, es indiferente que el impuesto sea abonado por el proveedor o el industrial.
   La Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Impuestos 
Internos y los patronos por si y por su personal, depositarán en cuenta que se abrirá en el Banco de la República a la orden de la Caja, el importe de las recaudaciones y aportes pertinentes".

Artículo 2

   Autorízase a la Caja de Compensaciones para trabajadores en barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros y similares creada por la ley número 10.681, de 10 de diciembre de 1945, a conceder a los obreros 
afiliados a este servicio, con actividad anterior del 7 de febrero de 1950, un préstamo por la cantidad equivalente a treinta (30) jornales, pagadero en treinta mensualidades a un interés no mayor del 5%. Para establecer el monto del préstamo se tomará como base los jornales fijados por el último laudo del Consejo de Salarios.

Artículo 3

   Facúltase al Banco de la República a conceder a la Caja de Compensaciones para trabajadores en barracas y depósitos de consignación 
de lanas y cueros y similares creada por ley número 10.681 de 10 de 
diciembre de 1945, un préstamo por la suma de novecientos mil pesos ($ 900.000.00), destinado a atender las obligaciones establecidas por el artículo 2º, pagadero en treinta mensualidades, a un interés no mayor del 5%. La Caja de Compensaciones podrá disponer hasta del 2% del préstamo para gastos de administración.

Artículo 4

   La Caja de Compensaciones podrá extender los beneficios del artículo 2º, a los obreros mensuales de las barracas y depósitos de consignación 
de lanas y cueros, lavaderos de lanas, establecimientos de desemillado de 
lanas y peladeros de cueros lanares, así como a los obreros del Mercado 
Nacional de Frutos, previa comprobación de su actividad en el trabajo al 7 de febrero de 1950.

Artículo 5

   A solicitud de la Caja de Compensaciones las empresas entre cuyo
personal figure el obrero o empleado que se haya acogido a los beneficios 
otorgados por los artículos 2º y 4º deberán retener mensualmente de sus 
jornales o sueldo la cuota respectiva de amortización e intereses. Las 
infracciones a la disposición de este artículo serán penadas de acuerdo con el artículo 18 de la ley número 10.681.

Artículo 6

   Los quebrantos que origine a la Caja de Compensaciones la aplicación de los artículos 2º, 4º y 5º, se atenderán con sus propios fondos.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.
   
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de 
octubre de 1950.

  EDUARDO BLANCO ACEVEDO, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Industrias y Trabajo.

 Ministerio de Hacienda.

                                      Montevideo, 6 de octubre de 1950.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES. - SANTIAGO I. ROMPANI. - NILO R. BERCHESI.
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