Fecha de Publicación: 24/08/1949
Página: 302-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se da una autorización para que el Banco Hipotecario dé préstamos, destinados a viviendas de sus empleados y ex empleados.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

    
                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, a efectuar préstamos en Títulos Hipotecarios a sus empleados, con más de cinco años de servicios en la Institución y ex empleados jubilados, hasta por el valor total del 
valor del costo del inmueble, para la adquisición o construcción de fincas con destino a viviendas propias. Estos beneficios regirán también en los casos de refacción o ampliación de la vivienda, o cancelación de gravámenes que soporte la misma en el momento de promulgarse esta ley. El préstamo no podrá exceder de treinta mil pesos ($ 30.000.00) y el valor del costo de la vivienda será fijado en última instancia por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 2

   En los préstamos a funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay dicho
Banco se hará cargo del 2% anual del interés que devengue el préstamo, con 
cargo a sus gastos presupuestales.

Artículo 3

   La cuota que se, retendrá por interés y amortización, más la adicional por seguro de vida o por garantía, no podrá exceder del 35% del sueldo 
mensual del empleado en el momento de realizar la operación, salvo lo 
prescripto en el artículo 18 de la ley Nº 9.385 de 10 de mayo de 1934. No obstante también podrá retener en cuotas mensuales, hasta que la hipoteca se halle reducida a la mitad de su monto, el importe de la Contribución Inmobiliaria. Para los prestatarios que pasaran a prestar servicios fuera de la Institución, regirán las disposiciones de la ley Nº 9.385 de 10 de mayo de 1934, la que se aplicará en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Artículo 4

   Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay para concertar con el de Seguros del Estado, un seguro de vida colectivo.

Artículo 5

   El tipo de interés y demás condiciones de los Préstamos que se realicen, de conformidad con esta ley, serán determinados por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1° de 
agosto de 1949.

        JOSE G. LISSIDINI, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.


Ministerio de Hacienda.

                      Montevideo, 13 de agosto de 1949.- Número 13808/33.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.- NILO R. BERCHESI.
Ayuda