Fecha de Publicación: 11/12/1948
Página: 403-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se da un régimen para afiliación a la Asociación de Funcionarios Electorales, con extensiones y otros beneficios.

Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay: reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase a la Corte Electoral a retener por intermedio de las
oficinas de su dependencia, previa conformidad de los interesados, hasta
el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal o comisiones nominales de
los afiliados a la "Asociación de Funcionarios Electorales" en cuenta de las obligaciones que éstos contraigan con dicha Institución o con su garantía.

Artículo 2

   Se autoriza igualmente a las Oficinas del Estado, Municipios, o de
cualquier ente público, cuyos empleados y obreros, mientras no estén 
organizados en cooperativa, se hayan afiliado con anterioridad o se afilien en lo sucesivo, a la "Asociación de Funcionarios Electorales", la
retención, por las reparticiones de su dependencia, de los importes que ésta les comunique, de acuerdo con los términos del artículo anterior.

Artículo 3

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios
Públicos y Afines, deberá retener de las pasividades de los jubilados y 
causahabientes de empleados y obreros afiliados a dicha Asociación, hasta
el 25% (veinticinco por ciento) de las mismas, para el pago de las obligaciones contraídas con esa Institución o con su garantía.

Artículo 4

   La Caja referida designará un interventor que ejercerá el control
de las operaciones de dicha Asociación, en lo que se relaciona con las 
cuotas correspondientes, sin perjuicio de la fiscalización prevista por
la ley Nº 9.212, de 19 de enero de 1934, y por el artículo 9º de la ley
Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946.

Artículo 5

   Ningún afiliado a dicha Asociación podrá operar en otras instituciones
análogas sobre el mismo rubro.

Artículo 6

   La "Asociación de Funcionarios Electorales" no podrá disponer
retenciones que respondan directa o indirectamente a préstamos en 
efectivo.

Artículo 7

   La autorización que se otorga por esta ley a dicha institución,
está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 
Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946.

Artículo 8

   Las disposiciones de esta ley regirán mientras la "Asociación de
Funciona Electorales" esté en el goce de la personería jurídica.

Artículo 9

   La Corte Electoral podrá entregar a la Asociación de Funcionarios
Electorales, para beneficio de ésta, total o parcialmente, los residuos 
de papel y material impreso que considere no utilizables.

Artículo 10

   Deróganse los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº 10.859 de 23 de
octubre de 1946.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de 
     noviembre de 1948.

       JOSE G. LISSIDINI, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

 Ministerio de Hacienda.

                                     Montevideo, 26 de noviembre de 1948.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el R. N. y transcríbase a la Contaduría General de la Nación.-

BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.- LEDO ARROYO TORRES.
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