Fecha de Publicación: 07/10/1948
Página: 26-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se acuerda un nuevo régimen en materia de alquileres.

Poder Legislativo. 

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Desde el 1º de octubre de 1948, hasta el 30 de setiembre de 1949, no podrá alterarse el precio actual de los arrendamientos de locales para 
habitación, industria, comercio y otros destinos, sin el acuerdo de 
arrendadores y arrendatarios o subarrendadores y subarrendatarios, el que deberá registrarse, por acta, ante el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble, sin cargo de costas ni sellados.
   Para la disminución de alquileres, no habrá límite.
   Para el aumento, si éste fuere hasta el 20%, el solo hecho del acuerdo 
implicará, para el inquilino, exclusivamente, el beneficio de permanecer 
en la finca hasta por el término de 3 años. Si el aumento excediere dicho 
porcentaje, el beneficio alcanzará hasta el término de cinco años, igualmente en beneficio del inquilino.
   La mera aceptación por el inquilino, de un aumento no inferior al 20 %, 
implicará la fijación definitiva del alquiler en la cifra que corresponda, y, asimismo, la facultad de mantener el arriendo hasta por el término de tres años. De dicha manifestación, deberá dejarse constancia en acta labrada ante el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble. A los fines previstos por el presente inciso, la manifestación del inquilino, deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de la ley.
   Si hubiere juicios pendientes, el otorgamiento del acta citada 
determinará la clausura de los procedimientos, sin más trámite.

Artículo 2

   Suspéndese hasta el 30 de setiembre de 1949, la ejecución de lanzamientos que se hayan solicitado por vencimiento de plazos en los juicios de desalojo respectivos.

Artículo 3

   No se podrá iniciar juicio de desalojo hasta el 30 de abril de 1949.

Artículo 4

   Exceptúanse de las disposiciones de los artículos 2º y 3º precedentes:

A) Los inmuebles expropiados;
B) Las fincas adquiridas con arreglo a las leyes números: 7.395, de
   julio 13 de 1921, 9.385, de 10 de mayo de 1934, 9.560, de 17 de abril
   de 1936 y 9.618 de 27 de noviembre de 1936;
C) Las fincas alquiladas de acuerdo con la ley Nº 9.624, de 15 de 
   diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941,   
   y la ley Nº 10.765, de 26 de agosto de 1946, cuando, de acuerdo al 
   artículo 15 de la primera citada no se hubiera realizado la sustitución  
   de garantía dentro del plazo en ella previsto;
D) Los inmuebles que sean la única casa-habitación que el actor en el 
   juicio tenga dentro de la ciudad, pueblo o villa en que esté edificada   
   y siempre que la requiera para su vivienda por necesidad razonable a  
   juicio del Juez. A los efectos de esta excepción, cada departamento se     
   considerará como una casa-habitación;
E) Las fincas para habitación cuyos propietarios hayan solicitado desalojo   
   para su reconstrucción total o parcial.
     Cuando la reconstrucción total o parcial, deberá doblar -por lo 
   menos- la capacidad locativa del inmueble la que se apreciará con   
   arreglo al número y características de los ambientes de las fincas que   
   sean aptas para habitación;
F) Las fincas destinadas al comercio o industria que estén en el 
   caso anterior, cuando la reconstrucción total o parcial alcance por lo 
   menos al cincuenta por ciento del valor del aforo asignado al inmueble  
   para el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria;
G) Las fincas arrendadas y/o subarrendadas cuyo contrato hubiera 
   sido declarado resuelto por incumplimiento por parte del arrendatario
   o subarrendatario, rigiendo en cuanto al plazo del desalojo lo  
   establecido en el artículo 9º de la ley número 8.153, de 16 de 
   diciembre de 1927;
H) Las fincas de propiedad de instituciones sociales, culturales, 
   deportivas, gremiales o políticas, siempre que, -siendo éstas personas   
   jurídicas- las requieran para ocuparlas y desarrollar sus fines.

Artículo 5

   En el caso del inciso D) del artículo anterior el actor deberá
justificar sumariamente en la demanda que sólo tiene una propiedad.
   El demandado podrá hasta treinta días antes del vencimiento del plazo del desalojo producir prueba impugnando la causal de única propiedad.
   En caso de traslación de dominio por acto entre vivos durante el plazo del desalojo perimirá la instancia.
   El propietario actor en el juicio, deberá ocupar la casa de inmediato y por un término no menor de un año.

Artículo 6

   El actor al iniciar el juicio de desalojo por las causales establecidas en los incisos E) y F) del artículo 4º deberá presentar junto con la demanda, el anteproyecto de edificación y descripción de lo que él comprende, y dentro de los noventa días siguientes, la constancia de haber iniciado los trámites de los permisos correspondientes.
   En caso de traslación de dominio regirá el inciso 3º del artículo 
anterior.
   Las obras deberán comenzar dentro de ciento veinte días a partir de aquél en que haya vencido el término señalado por el desalojo salvo que no hayan podido iniciarse por cualquier causa ajena a la voluntad del arrendador.
   Durante dicho plazo la finca no podrá ser ocupada.

Artículo 7

   En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 5º y 6º, el propietario incurrirá en una multa por un valor que 
podrá alcanzar hasta el equivalente a treinta meses de alquiler de la finca, en beneficio del inquilino.
   Iniciada la acción por el inquilino, se seguirá el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   La acción prescribirá a los noventa días de haber quedado configurada la infracción.

Artículo 8

   En los casos de los desalojos dados al amparo de las excepciones
establecidas en los incisos A) y D) del artículo 15 de la ley Nº 10.460, 
de 16 de diciembre de 1943, los actores deberán ratificarlos y probar los 
extremos exigidos en los artículos 5º y 6º que anteceden, pudiéndose extender el plazo del desalojo o lanzamiento, a criterio del Juez, hasta un máximo de 180 días, a contar de la fecha de promulgación de esta ley. Sólo estarán eximidos de ambas obligaciones cuando las respectivas causales de desalojo hubieren sido controvertidas en el juicio y hubiere recaído sentencia ejecutoria a su respecto.

Artículo 9

   Las infracciones a la presente ley, no previstas especialmente, darán lugar a la aplicación de multas hasta el equivalente del importe de treinta meses de arrendamiento, las que se impondrán mediante denuncia de 
parte, en procedimiento breve y sumario, por el Juez de Paz del lugar de 
ubicación del inmueble, con apelación en relación para ante el superior que corresponda. El producido de esas multas se adjudicará por el Juez de la causa, según su arbitrio y las circunstancias de cada caso, en todo o en parte, a favor del inquilino (o/y) del Instituto de Viviendas Económicas.

Artículo 10

   Las disposiciones de la presente ley son de orden público y se refieren, exclusivamente, a los arrendatarios y subarrendatarios buenos 
pagadores.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Instrucción
Pública, suministrará a la Asamblea General, antes del 31 de mayo de 
1949, una información estadística sobre la aplicación de los preceptos de esta ley.
   También adoptará medidas conducentes a la mayor y más rápida difusión de la ley y de sus antecedentes.

Artículo 12

   Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las fincas para vivienda que se alquilan por temporada, ubicadas dentro de las zonas 
balnearias situadas fuera de los límites de la ciudad de Montevideo.

Artículo 13

   La presente ley tendrá fuerza obligatoria desde el primero de octubre de 1948.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.
   
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1° de   
octubre de 1948.

              JOSE G. LISSIDINI, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.


Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                      Montevideo, 1º de octubre de 1948.- Número 3351/948.


    Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, e insértese.-

BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.
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