AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el decreto 438/972, de 22 de junio de 1972, referente a normas para
la exportación de reproductores bovinos y ovinos.
Resultando: la citada disposición autoriza para bovinos, sólo la
exportación de reproductores pedigree y/o puros por cruza o de origen de
razas de carne, lecheras y/o doble propósito.
Considerando: I) El volumen de vientes bovinos con alto grado de
mestización y cruzas controladas que posee el país;
II) La demanda externa por vientres bovinos de alta selección y cruzas
controladas que desea operar en nuestra plaza si se le fijan condiciones
de comercialización;
III) La situación de la pecuaria nacional que entiende oportuno y
necesario dar atendimiento a la referida demanda;
IV) Por las razones expuestas, se estima conveniente autorizar, dentro de
normas que la regulen, las exportaciones de vientres bovinos seleccionados
y cruzas controladas.
Atento: a lo informado en oportunidad por la Asociación Rural del Uruguay,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase, a partir de la fecha y por el término de 180 días, las
exportaciones de vientres bovinos seleccionados y cruzas controladas.
Serán considerados vientres bovinos seleccionados aquellos animales con
alto grado de mestización, no incluidos en las categorías pedigree o puros
por cruza, que fenotípicamente respondan al "standar" de la raza a que
pertenecen.
Serán considerados vientres bovinos cruzas controladas, aquellos animales
que indique la Asociación Rural del Uruguay, por estar bajo su contralor.
(*)
Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán con
certificado previo expedido por la Asociación Rural del Uruguay, en el
cual se acredite la condición y calidad de los animales, estableciendo en
el mismo el tatuaje que los identifica. (*)
Sólo se admitirá, por lote de exportación de vientres bovinos
seleccionados y cruzas controladas hasta un 25% (veinticinco por ciento)
de animales a llenar la boca.
El Banco de la República Oriental del Uruguay no admitirá registros de
exportaciones, sin la presentación del certificado a que hace referencia
el artículo 2º.
Los interesados deberán declarar, en todos los casos, los valores de venta
FOB por animal ante la Asociación Rural del Uruguay. Dicha Institución,
podrá negar extender el certificado previo de exportación, si los valores
declarados no guardan relación con los aforos vigentes para las categorías
pedigree y puros por cruza.
Queda facultado el Ministerio de Agricultura y Pesca a adoptar todas
aquellas medidas que estime pertinentes a efectos del cumplimiento del
presente decreto.
Las exportaciones que se realicen al amparo de las condiciones
establecidas por el presente decreto, estarán sujetas al cumplimiento de
las disposiciones de orden sanitario en vigencia.