REGLAMENTACION DE HORAS DOCENTES. INSTITUTO DE CAPACITACION DE LA OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL




Promulgación: 12/04/1999
Publicación: 26/04/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 650
Derogada/o por: Decreto Nº 472/008 de 06/10/2008 artículo 4.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 141.
Referencias a toda la norma
VISTO: La necesidad de reglamentar el art. 141 de la Ley 15.809 de 8 de
abril de 1986;

RESULTANDO: Que el mismo dispone que los docentes de los cursos de
capacitación de funcionarios públicos que dicta la Oficina Nacional del
Servicio Civil serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes
de la Universidad de la República de nivel equivalente;

CONSIDERANDO: I) Que no obstante lo establecido precedentemente, las
variables a considerar para fijar las citadas retribuciones - duración de
los cursos y su naturaleza, nivel docente, así como la inexistencia de
una vinculación permanente y por ende, de una carrera docente a
desarrollar en el Instituto - impiden la aplicación directa de la
referida escala de la Universidad de la República, haciendo necesario
establecer criterios particulares para su aplicación;

II) Que las horas de clase efectivamente dictadas deben ser ponderadas
por un cierto número de horas fictas asignadas a los efectos de la
preparación de las clases, coordinación y corrección de pruebas, a fin de
llevar a su real importe la escala referida, considerándose como criterio
de razonable equivalencia multiplicar por dos y medio (2,5) las horas de
clase efectivamente dictadas;

III) Que a los efectos de calcular el valor hora equivalente a la escala
de los docentes de la Universidad de la República que se encuentra
expresado en valores mensuales, se dividirán éstos por las horas
mensuales, las que resultan de multiplicar las horas semanales por el
factor 4.33;

IV) Que corresponde considerar incluidas en el sueldo anual
complementario las retribuciones que aquí se reglamentan.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el art. 168
numeral 4º de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/999 de 12/04/1999 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 177/999 Derogada/o de 16/06/1999 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 177/999 de 16/06/1999 artículo 1, Decreto Nº 99/999 de 12/04/1999 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/999 de 12/04/1999 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 177/999 Derogada/o de 16/06/1999 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 177/999 de 16/06/1999 artículo 2, Decreto Nº 99/999 de 12/04/1999 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/999 de 12/04/1999 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/999 de 12/04/1999 artículo 6.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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