Fecha de Publicación: 26/04/1999
Página: 137-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 La Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá
excepcionalmente, aplicar la escala de sueldos correspondiente al grado 5
de la Universidad de la República, en situaciones no previstas en el
artículo anterior, a aquellos docentes cuya notoria competencia o
experiencia, debidamente comprobadas, así lo justifiquen.
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