DECLARACION DE AMBIENTES 100% LIBRES DE HUMO DE TABACO A DEPENDENCIAS SANITARIAS DE TODO EL PAIS




Promulgación: 16/03/2004
Publicación: 29/03/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 536
Referencias a toda la norma
                    
VISTO: el "Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco" aprobado 
por la 56ª. Asamblea Mundial de la Salud, celebrada el 12 de mayo de 2003 
(Documento a56/8Rev 1), cuyo objetivo es proteger a las generaciones 
presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, 
sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y la exposición 
al humo de tabaco;

RESULTANDO: I) que el artículo 8º. del Convenio Marco referido reconoce 
"que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al 
humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad";

II) que existe igualmente comprobación científica respecto a que la 
exposición prenatal al humo de tabaco ya sea porque la mujer embarazada 
fume o porque se halle expuesta pasivamente al humo de tabaco, genera 
condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño;

III) que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema 
mundial con graves consecuencias para la salud pública por lo cual la 
Organización Panamericana de la Salud ha iniciado en el año 2001 el 
proyecto "América Libre de Humo" con vistas a proteger a la población de 
las Américas de la exposición involuntaria al humo de tabaco;

CONSIDERANDO: I) que según datos de la Organización Panamericana de la 
Salud, del 10% al 15% de las muertes producidas por enfermedades tabaco 
dependientes en las Américas se producen en no fumadores como 
consecuencia de la exposición pasiva al humo de tabaco;

II) que los resultados del Estudio de Vigilancia de la Exposición al Humo 
de Tabaco realizado en Uruguay en centros asistenciales, liceos, oficinas 
públicas y otros, a instancias de la Organización Panamericana de la 
Salud y del Instituto para el Control Mundial del Tabaco de la 
Universidad Johns Hopkins de los Estados Unidos de Norteamérica (julio 
2003), demostraron que en todas las áreas estudiadas existían niveles 
importantes de contaminación por humo de tabaco;

III) las recomendaciones emanadas del Taller Uruguay Libre de Humo de 
Tabaco, organizado en forma conjunta por el Ministerio de Salud Pública y 
la Organización Panamericana de la Salud (noviembre de 2003) en el 
sentido de implementar medidas efectivas para proteger a la población de 
la exposición al humo de tabaco;

IV) que según la Organización Mundial de la Salud, la única medida 
efectiva para proteger la salud de los no fumadores en los lugares 
cerrados es la implementación de Ambientes 100% Libres de Humo de 
Tabaco;

V) que el sector salud en general y las instituciones sanitarias y los 
profesionales de la salud en particular, deben cumplir con un rol 
modélico frente a la población en el desarrollo de conductas saludables;

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º. de la Ley Nº 9.202 de 12 de 
enero de 1934 - Orgánica de Salud Pública;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Dispónese que todas las dependencias sanitarias del país, tanto públicas 
como privadas, son consideradas "Ambientes 100% Libres de Humo de 
Tabaco".

Artículo 2

 Establécese una etapa de transición de 180 días de duración a partir de 
la vigencia del presente Decreto con el fin de facilitar la 
implementación de los Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco. Durante 
esta etapa de transición sólo se permitirá la existencia de áreas para 
fumar con destino únicamente al personal. Dichas áreas deberán estar 
claramente identificadas como "Areas para Fumadores", no podrán estar a 
la vista del público y deberán ubicarse fuera de todo contacto con las 
áreas asistenciales. La Dirección de cada centro asistencial será 
responsable de controlar su funcionamiento, así como su eliminación una 
vez concluida la etapa de transición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 El Ministerio de Salud Pública cooperará con las Direcciones de cada 
centro asistencial -público o privado- en los diversos aspectos técnicos 
para el desarrollo e implementación de Ambientes 100% Libres de Humo de 
Tabaco, así como para realizar acciones educativas dirigidas a los 
usuarios y a funcionarios técnicos y no técnicos sobre los daños de la 
exposición al humo de tabaco y los beneficios de los ambientes libres de 
humo.

Artículo 4

 Cumplida la etapa de transición dispuesta por el artículo 2º. del 
presente Decreto, queda expresa y estrictamente prohibido el consumo de 
tabaco, en cualquiera de sus formas, en todas las dependencias sanitarias 
del país, tanto públicas como privadas.

Artículo 5

 Esta prohibición comprende tanto las áreas asistenciales como no 
asistenciales de estas dependencias, incluidos los vehículos y 
ambulancias asignados al servicio asistencial y comprende tanto al 
personal profesional, técnico, administrativo y de servicio, como a 
estudiantes, usuarios, proveedores y público en general.

Artículo 6

 La violación de las disposiciones de este Decreto faculta al Ministerio 
de Salud Pública a la imposición de las sanciones previstas en la 
reglamentación vigente.

Artículo 7

 Comuníquese. Publíquese.

BATLLE - CONRADO BONILLA - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA


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