REGLAMENTACION AL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL A TRABAJADORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES. REGLAMENTACION AL REGISTRO DE EMPRESAS Y CONTRIBUYENTES




Promulgación: 03/03/1994
Publicación: 11/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 290
  Visto: los artículos 452 y siguientes de la Ley Nº 16.320, de 1 de
noviembre de 1992, por los que se regula el registro de cuentas personales
establecido por el inciso segundo del artículo 7 de la Ley Nº 16.190, de
20 de junio de 1991.

  Resultando: I) que ambas leyes fueron reglamentadas respectivamente por
los Decretos Nº 93/992, de 5 de marzo de 1992 y Nº 500/993, de 17 de
noviembre de 1993.

II) que la Ley Nº 16.320 introdujo modificaciones sustanciales en diversos
aspectos contenidos en el Decreto Nº 93/992 de 5 de marzo de 1992.

  Considerando: I) que por tal razón se estima necesario reglamentar
aspectos no incluídos en el Decreto Nº 500/993 de 17 de noviembre de 1993,
así como introducir aquellas modificaciones que permitan su correcta
implementación, en especial en lo referente al régimen de cuentas
personales.

II) que en este sentido corresponde que el régimen estatuido por las
normas contenidas en la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
comience aplicarse a partir de la fecha de vigencia del régimen de cuentas
personales.

III) que es conveniente, además, contener todas las disposiciones
reglamentarias en un documento único por lo que corresponde sustituír
íntegramente los dos decretos referidos precedentemente.

  Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4
de la Constitución de la República.

                   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 (De los registros). Corresponde al Banco de Previsión Social organizar el
Registro de la Cuenta Personal de trabajadores dependientes y no
dependientes, y el Registro de Empresas y Contribuyentes a fin de regular
las prestaciones a su cargo y la recaudación de los tributos respectivos.

TITULO I - DEL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL

Artículo 2

 (Cuenta Personal). Todos los trabajadores dependientes o no dependientes
afiliados al Banco de Previsión Social tendrán, a partir del 1º de mayo de
1994 una Cuenta Personal en la que se registrarán con discriminación
mensual los servicios, remuneraciones e ingresos computables, reales o
fictos y los aportes correspondientes. También se hará constar en la
cuenta personal, en forma provisoria, toda información complementaria de
la historia laboral, tal como la que pueda surgir de las certificaciones a
la fecha indicada, la que podrá servir de base para la concesión de
prestaciones provisorias hasta tanto no se efectúe la registración
definitiva.
     A partir de la fecha antes indicada, todas las prestaciones a cargo
del Banco de Previsión Social se concederán exclusivamente, en función de
la información de la cuenta personal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 34 y 38.

Artículo 3

 (Responsabilidad de la empresa). Las empresas serán responsables ante el
Banco de Previsión Social por los errores en que éste pudiera incurrir a
causa de omisiones o información inexacta suministrada por las mismas.
 El Banco tendrá acción ejecutiva para el reintegro de los pagos indebidos
que haya efectuado (Ley Nº 16.105, de 23 de enero de 1990, artículo 4).

Artículo 4

 (Otras inclusiones). Los servicios que den lugar a prestaciones de
actividad en beneficio de quienes no se encuentren comprendidos en el
régimen de prestaciones de pasividad que administra el Banco de Previsión
Social, no se registrarán en la Cuenta Personal, generando un registro
particular por cada tipo de prestación.
 En este caso, los datos identificatorios de las personas beneficiarias
serán comunicados por sus empresas empleadoras en la forma que determine
el Banco de Previsión Social.

Artículo 5

 (Condiciones del registro). Para que el Banco de Previsión Social
registre en la Cuenta Personal los servicios y montos imponibles
posteriores a la fecha indicada en el artículo 2, será necesario:

     A) La declaración por el empleador, o trabajador no dependiente en su
caso, en los plazos que indique el Banco de Previsión Social.

     B) El efectivo pago de las cotizaciones correspondientes, en el caso
de los trabajadores no dependientes (con o sin personal a su cargo).

     C) La retención y pago por parte del empleador de los aportes
personales correspondientes, tratándose de trabajadores dependientes.

     D) La verificación por parte del Banco de Previsión Social de los
servicios y montos imponibles registrables que no hubieren sido declarados
por el empleador, total o parcialmente, y que hubieren sido denunciados
por el trabajador (literal c, artículo 452, Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992). En caso de verificarse este extremo y siendo
responsabilidad del Banco de Previsión Social el no cobro de los
mencionados aportes, no será necesario el cumplimiento del literal
anterior.

Artículo 6

 (Comunicaciones y registro). A los efectos de implementar el registro
dispuesto en el artículo 2, a partir de la fecha indicada en el mismo, los
empleadores y trabajadores no dependientes ya incorporados, así como los
que ingresen al Registro de Empresas y Contribuyentes conforme con lo
preceptuado en el artículo 12, comunicaran con una periodicidad que
determinará el Banco de Previsión Social y que no excederá de seis meses,
la nómina completa y las altas (ingresos) y bajas (egresos) de sus
titulares y personal dependiente, datos sobre su actividad, tiempo
trabajado, salarios computables y aportación personal de los trabajadores,
así como toda otra información que requiera el Organismo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 14.

Artículo 7

 (Derecho de denuncia del trabajador). Los servicios y montos imponibles
registrables, que no hubieren sido declarados total o parcialmente por las
empresas o los contribuyentes, podrán ser denunciados por el trabajador y,
previa verificación, serán incorporados a su cuenta personal.
    A tales efectos el trabajador dispondrá de un plazo de noventa días a
partir de que se ponga fehacientemente a su disposición la información
referida en el artículo 20, inciso 3.
     La no impugnación de dicha información en el plazo establecido
determinará la inalterabilidad de la información registrada sin perjuicio
de lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 8

 (Procedimiento de verificación). El Banco de Previsión Social determinará
el procedimiento de verificación de las denuncias e impugnaciones
referidas en el artículo anterior sobre las siguientes bases:

     a) Recibida la denuncia o impugnación deberá otorgarse traslado al
empleador por término perentorio de diez días hábiles.

     b) La Administración diligenciará de oficio las pruebas conducentes
al esclarecimiento de la verdad y aplicará las presunciones legales que
puedan existir.

     c) El peticionante y el empleador tienen la carga de colaborar con el
procedimiento.

     La resolución que recaiga constituirá un acto administrativo
recurrible de conformidad con los artículos 309 y 317 de la Constitución
de la República.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 9

 (Declaración fuera de plazo). Los servicios y montos imponibles de los
trabajadores dependientes que se declaren vencidos en los plazos indicados
en los artículos precedentes se registrarán por el monto imponible sobre
el que efectivamente recaude el Banco de Previsión Social, y en la fecha
que hubiere correspondido.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 (Otras registraciones). Es privativo del Banco de Previsión Social
disponer de oficio a instancia de parte las altas, bajas y toda otra
constancia que haya sido omitida, así como la corrección de las
inexactitudes o errores detectados por sus servicios o comprobados por la
Inspección General del Trabajo u otras entidades estatales o
paraestatales.
    En tales casos, el Banco de Previsión Social notificará a los
trabajadores y empresas involucrados de la resolución que recaiga al
respecto, dejando constancia expresa de las  actuaciones que dieron mérito
a la misma.
    Cuando en mérito a dichas actuaciones corresponda incluír tiempo de
servicios o montos imponibles en una o varias Cuentas Personales, siempre
que no se trate de los casos previstos en el artículo 8, el registro se
efectuará en la forma que indica el artículo 9.
    Esta resolución constituirá un acto administrativo recurrible de
conformidad con los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República
y su no impugnación en plazos determinará la inalterabilidad de la
información registrada.

Artículo 11

 (Retención de constancias y documentos). En el caso de los trabajadores
no dependientes, la falta del efectivo pago de las cotizaciones
correspondientes durante el lapso que el Banco de Previsión Social
determine, el que no podrá superar los ciento ochenta días, además de
condicionar el registro de los servicios, faculta a aquél para retener la
expedición de constancias o documentos y para disponer, en su caso, la
baja de oficio que corresponda.

TITULO II - TITULO DEL REGISTRO DE EMPRESAS Y CONTRIBUYENTES

Artículo 12

 (Inscripción de empresas y contribuyentes). Las empresas y contribuyentes
ya sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, persigan o no
fines de lucro, por cuya cuenta trabajen dependientes, además de dar
cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6 deberán, al igual que los
trabajadores no dependientes que desarrollen actividades comprendidas en
el sistema, inscribirse en el registro respectivo del Banco de Previsión
Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 del presente
Decreto.
   El acto de inscripción se ajustará a los plazos, formas y condiciones
que el Banco de Previsión Social determine y hará constar cuando
corresponda la naturaleza jurídica, sector de actividad, domicilio
principal y el de locales, agencias o sucursales, así como toda otra
información que se estime necesaria.
   La referida inscripción será requisito previo y necesario al inicio o
reinicio de actividades para todos los contribuyentes con excepción de
aquellos que lo sean tanto del Banco de Previsión Social como de la
Dirección General Impositiva y de los usuarios de servicio doméstico
quienes dispondrán de diez días hábiles contados a partir de la fecha de
inicio para el cumplimiento de dicho requisito.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 16 y 17.

Artículo 13

 (Lugar y forma de la inscripción). La inscripción deberá cumplirse en la
dependencia del Banco de Previsión Social que corresponda al domicilio del
contribuyente o responsable (artículo 27 del Código Tributario) o en la
que éste determine en su caso, y se realizará mediante declaración jurada
en la cual establecerá, además de las constancias mencionadas en el
artículo anterior la fecha de iniciación o reanudación de sus
actividades.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 14

 (Exhibición de documentación). Será obligación de las empresas y
contribuyentes exhibir en el domicilio constituido y en cada uno de sus
locales, cuando así corresponda, las constancias de inscripción y registro
de apertura del mismo que fueran expedidos por el Banco de Previsión
Social.
    Copia de las comunicaciones efectuadas por el empleador en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6 deberán quedar expuestas en
lugar visible en los establecimientos de trabajo y podrán ser consultadas
por los trabajadores del mismo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 15

 (Modificaciones de datos). Las modificaciones y ampliaciones de giro así
como las aperturas de locales deberán comunicarse al Banco de Previsión
Social, con carácter imprescindible, antes de su realización efectiva.
Los cambios o transformaciones de naturaleza jurídica así como los cierres
de locales y las modificaciones o demás datos aludidos por el artículo 12,
deberán ser comunicados al Banco de Previsión Social dentro de los treinta
días de producidos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 16

 (Registro de construcción). Los contribuyentes o responsables de aportes
a la construcción, sin perjuicio de su inscripción como tales en el
Registro de Empresas y Contribuyentes (artículo 12), deberán registrar las
obras a realizar, previo al inicio de las mismas, en el Registro de la
Construcción (artículo 2 del Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de
1975).
    Es obligación de dichos contribuyentes o responsables comunicar
asimismo la finalización de los trabajos y presentar la documentación
necesaria para el cierre de obra, ya sea definitivo, provisorio o parcial,
de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias vigentes. La
utilización de sub-contratistas deberá ser comunicada antes de que
comiencen a trabajar efectivamente en las obras.
     Igualmente se deberá comunicar el cese de sus actividades.

Artículo 17

 (Otros modos de transferencia). En los casos de transferencia por causa
de sucesión, disolución de sociedad conyugal de bienes o partición,
deberán proporcionarse los documentos e informaciones que la
Administración estime necesarios para la identificación de los nuevos
titulares, sin perjuicio de la obligación de estos de inscribirse en el
Registro (artículo 12), dentro del plazo establecido en el artículo 15.

Artículo 18

 (Clausura de empresas). La comunicación de clausura de empresas deberá
realizarse dentro de los sesenta días de producida.
    Cumplida la comunicación, podrá requerirse el certificado especial que
acredite que no existen deudas con el Organismo, presentando la
documentación que a tales efectos se exija.

Artículo 19

 (Cese como contribuyente). El cese de la calidad de contribuyente o
responsable, deberá comunicarse dentro del plazo de sesenta días contados
desde la fecha en que se produjo el mismo.
   La referida comunicación no importará aceptación del cese por parte del
Banco de Previsión Social, el que podrá ejercitar los procedimientos
necesarios para su verificación.
    Cumplidos tales extremos, los contribuyentes o responsables podrán
requerir el certificado especial que acredite que no mantienen deudas con
el Organismo, presentando la documentación que se le exija a tales
efectos.

TITULO III - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20

 (Constancias registrales). Anualmente el Banco de Previsión Social
enviará a todos sus afiliados en actividad, la cuenta personal de
servicios correspondiente al año inmediato anterior, con especificación
detallada mensualmente por empresa de períodos trabajados, salarios y
aportes personales efectuados.
     Esta documentación constituirá el carné a que hace referencia la Ley
Nº 16.190, de 20 de junio de 1991, en su artículo 4, debiendo
reconocérsele eficacia en cualquier trámite de tipo administrativo o
judicial.
     La información referida se pondrá a disposición de los afiliados en
la oficina que el Banco de Previsión Social habilite a tal efecto, de
acuerdo con el calendario que se estructurará con dicho fin, sin perjuicio
de la utilización, además, de otros procedimientos de comunicación que
pudiere establecer dicho organismo.

Artículo 21

 (Derecho a información). Las empresas y los trabajadores inscriptos
tendrán derecho a solicitar constancias e informes de sus actividades,
servicios y salarios registrados.
     También podrán solicitar información sobre los aspectos antes
mencionados los organismos estatales o paraestatales, así como toda
persona que acredite un interés legítimo para ello.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

 (Eficacia probatoria de las constancias). Las constancias o documentos
que expida el Banco de Previsión Social a que se refieren los artículos 14
y 21 tendrán eficacia probatoria.

Artículo 23

 (Actualización de datos). En los casos en que no se cumpla con la
obligación de comunicar los datos necesarios para actualizar los
Registros, el Banco de Previsión Social quedará habilitado para retener la
expedición de constancias y documentos, suspender el servicio de
prestaciones de actividad y aún disponer de oficio, previa inspección, las
bajas pertinentes, sin perjuicio de las gestiones tendientes a percibir
aportes no vertidos y de las sanciones que puedan corresponder de
conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 24

 (Sanciones). El Banco de Previsión Social aplicará las sanciones y demás
medidas pertinentes en caso de incumplimiento por parte de las empresas y
contribuyentes de las obligaciones que se les imponen.

TITULO IV - DE LOS HABERES JUBILATORIOS

Artículo 25

  (Sueldo Básico Jubilatorio). A partir del 1º de mayo de 1994 el sueldo
básico de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión Social, se
calculará promediando las asignaciones computables percibidas en los
últimos diez semestres de actividad, incrementados en un semestre por cada
semestre de vigencia de la cuenta personal prevista en el artículo Nº 452
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, hasta comprender los
veinte últimos semestres de actividad.
   Dichas asignaciones serán actualizadas mensualmente hasta el mes
anterior al  de cese en la actividad, de acuerdo con el Indice Medio de
Salarios elaborado conforme con el artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968.
   Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá para el
caso de jubilación por incapacidad física, si el tiempo de servicios
computados no alcanza al período que corresponda de acuerdo al citado
inciso, en cuyo caso tomará el promedio actualizado correspondiente al
período efectivamente trabajado.

Artículo 26

 (Jubilación por edad avanzada). A partir del 1º de mayo de 1994 no se
podrá ejercer el derecho a la jubilación por edad avanzada cuando se posea
otra jubilación o retiro ante cualquier Organismo de Seguridad Social.
     Se encuentran exceptuados de esta prohibición los afiliados que hayan
configurado la causal con anterioridad a la fecha indicada en el inciso
anterior, cualquiera sea la fecha del cese en la actividad.

Artículo 27

 (Asignación de Jubilación Común). La asignación de jubilación común de
los afiliados al Banco de Previsión Social será:

     a) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) del sueldo básico de
jubilación, más un 0,5% (cero cinco por ciento), por cada año de trabajo
que exceda los treinta, al configurar causal, con un máximo de 60%
(sesenta por ciento).

     b) Por cada año de trabajo que se difiera el retiro, una vez
configurada la causal, se incrementará el porcentaje resultante de acuerdo
al literal anterior en un 2,5% (dos con cinco por ciento), del sueldo
básico de jubilación.
     Los requisitos de edad y tiempo de servicio, a todos los efectos
establecidos ya sea en el apartado a) o b) se cumplirán incluyendo las
bonificaciones que pudieran corresponder.

Artículo 28

 (Asignación de jubilación por incapacidad física). A partir del 1º de
mayo de 1994, la asignación de jubilación por incapacidad física, será de
65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.
     Se encuentran exceptuados de esta modificación los afiliados que
hayan configurado la causal con anterioridad a la fecha indicada en el
apartado anterior, cualquiera sea la fecha en que se produzca la
desvinculación.

Artículo 29

 (Asignación de jubilación por edad avanzada). La asignación de jubilación
por edad avanzada no podrá exceder del 65% (sesenta y cinco por ciento)
del sueldo básico de jubilación, para aquellos afiliados al Banco de
Previsión Social, que configuren esta causal a partir del segundo año,
contando desde la fecha de vigencia de la cuenta personal,
independientemente de la fecha de cese.

Artículo 30

 (Límite en porcentaje de asignación de jubilación). La asignación de
jubilación a partir del 1º de mayo de 1994 y hasta el 31 de abril de 1999
no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de
jubilación. A partir del 1º de mayo de 1999, y por cada año siguiente, se
elevará en 1% (uno por ciento) hasta alcanzar el 80% (ochenta por ciento).
     Esta disposición es aplicable a todo tipo de jubilación sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992.

Artículo 31

 (Máximo de jubilación). A partir del 1º de mayo de 1997, el monto máximo
de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión Social se elevará a
razón de un Salario Mínimo Nacional por año, hasta alcanzar quince veces
el valor mensual de éste.

Artículo 32

 Exclúyese de la aplicación de las modificaciones previstas en los
artículos 454, 456, 459 y 460 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, a los afiliados al Banco de Previsión Social que se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:

     a) los que reunieren al 1º de mayo de 1994 los requisitos mínimos de
edad y tiempo de servicios para configurar causal.

     b) aquellos que la causal jubilatoria la configuren en base a
servicios docentes prestados en institutos de enseñanza públicos o
privados habilitados, independientemente que acumulen otros servicios a
los efectos de la determinación del monto jubilatorio.

     c) los que configuren causal dentro de los dos años siguientes
contados a partir del 1º de mayo de 1994.
     Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas
precedentemente podrán optar por las disposiciones de la Ley Nº  16.320,
de 1º de noviembre de 1992 reglamentadas en este decreto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 33

 (Limitaciones en el sueldo básico de jubilación).
El sueldo básico de jubilación de los afiliados comprendidos en el literal
c del artículo precedente, siempre que no realicen la opción prevista en
el inciso final del mismo, será el que resulte mayor entre:

     a) el procedimiento previsto en el artículo 52 del denominado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, modificado por el artículo
10 del denominado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982 y la
Ley Nº 15.850, de 22 de diciembre de 1986.

     b) El procedimiento previsto en el Artículo Nº 454 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
     En los casos que corresponda aplicar el procedimiento indicado en el
literal a), el sueldo básico de jubilación no podrá superar al que resulte
de aplicar el procedimiento previsto en el literal b) incrementado en un
5% (cinco por ciento).

TITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34

    Denuncias y prueba de servicios anteriores. Las personas que
desarrollen o hayan desarrollado actividad amparada por el Banco de
Previsión Social, bajo cualquier título, deberán declarar los servicios
prestados con anterioridad a la fecha indicada en el artículo 2, siempre
que los mismos no estén  incluidos en jubilaciones aprobadas por autoridad
competente.
     A tales efectos el Banco de Previsión Social convocará a dichas
personas para que efectúen una relación detallada de todos sus servicios
anteriores, consignando si por los mismos se han efectuado las retenciones
o las aportaciones correspondientes.
En este acto se deberá ofrecer la totalidad de los medios de prueba
pertinentes.
     En los casos en que dichos servicios se encuentren, al 31 de enero de
1994, en trámite de reconocimiento, se tendrá por cumplido el requisito
con la declaración oportunamente efectuada.
     Los servicios referidos deberán ser declarados al Banco de Previsión
Social antes del 31 de julio de 1994, por las mujeres nacidas hasta 1939 y
por los hombres nacidos hasta 1934. Las declaraciones referidas, así como
las indicadas en el inciso anterior, deberán estar incorporadas en las
respectivas cuentas personales antes del 30 de setiembre de 1994, en la
forma indicada en el artículo 2
     Las personas nacidas con posterioridad a los años indicados
precedentemente presentarán sus respectivas declaraciones en los plazos
que deberá establecer el Banco de Previsión Social antes del 28 de febrero
de 1994. Estos no se extenderán más allá de los 270 días desde la fecha
indicada en el artículo 2, en tanto la incorporación definitiva en las
respectivas cuentas personales se hará antes de un año contado a partir de
la fecha del presente decreto.
     Quienes justificaren haberse encontrado fuera del país o impedidos
por fuerza mayor plenamente probada, en el momento en que debieran
presentar las referidas declaraciones deberán presentar la misma dentro de
los treinta días siguientes del retorno al país o cese de la fuerza mayor,
en su caso.
     Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas en el
artículo 463 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, podrán optar
por el presente régimen dentro del plazo de un año a partir de la fecha
referida en el artículo 2 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35, 36 y 37.

Artículo 35

 (Medios de prueba). Los servicios declarados conforme al artículo
anterior se acreditarán mediante pruebas preferentemente documentales y en
su defecto, por resolución expresa del Banco de Previsión Social, de
acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 143/982, de 29 de abril de 1982.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 36

 (Requisitos especiales). Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores la validez o las condiciones de admisibilidad que la normativa
vigente exige para  ciertos servicios constituirá siempre un requisito
previo y de especial pronunciamiento.

Artículo 37

 (Declaración fuera de plazo). Vencidos los plazos a que refiere el
artículo 34º, sólo se admitirá la denuncia de servicios anteriores a la
referida fecha, si los mismos están plenamente probados en forma
documental.

Artículo 38

 (Incorporación automática al registro). Los contribuyentes y empresas que
se encuentren en actividad y debidamente inscriptos en el Banco de
Previsión Social a la fecha indicada en el artículo 2 quedarán
automáticamente incorporados al Registro.
     Sin perjuicio de ello, deberán complementar y actualizar los datos a
que hace referencia el artículo 13 en los plazos que determine la
Administración.

Artículo 39

 (Derogaciones). Deróganse los Decretos Nº 93/992, de 5 de marzo de 1992 y
500/993 de 17 de noviembre de 1993.

Artículo 40

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
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