VISTO: lo dispuesto por el capítulo III de la Ley N° 18.795, de 17 de
agosto de 2011, denominado "Incorporación al régimen de propiedad
horizontal";
RESULTANDO: I) que el artículo 18 de dicho texto legal, establece que los
edificios que cumplan determinados requisitos se considerarán regidos por
las normas referentes a la propiedad horizontal;
II) que el artículo 20 "Horizontalidad adquirida", establece los
requisitos necesarios para que adquieran horizontalidad los edificios
construidos y ocupados por un plazo mayor a diez años;
CONSIDERANDO: que es necesaria su reglamentación, especialmente en
relación a la tramitación a seguir y la documentación a presentar ante los
organismos competentes;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el art. 168
numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Capítulo I. Reglamentación de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 18.795
Incorporación al régimen de propiedad horizontal.
Se considerarán regidos por las normas referentes a la propiedad
horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de dominio o
afectación con derechos reales en forma individual, los edificios
construidos que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 18 de
la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, sin necesidad que sus unidades
constituyan viviendas de interés social.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículos 18 y 19.
Certificado de Habitabilidad.
A los efectos del registro del plano de fraccionamiento del edificio, la
Dirección Nacional de Catastro controlará que el certificado de
habitabilidad contenga todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de
la Ley que se reglamenta, así como el efectivo cumplimiento de los
requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del literal C) del
referido artículo. En caso de varios bloques o torres en un mismo padrón,
podrá expedirse un certificado por cada bloque o torre, lo que habilitará
la efectiva incorporación de dicho bloque o torre al régimen de propiedad
horizontal. La constancia requerida por el numeral 3° del literal C) del
artículo 18 de la Ley 18.795, supone el control de que las edificaciones
responden en un todo a la reglamentación municipal, vigente a la fecha de
aprobación del permiso de construcción respectivo.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículos 18 y 19.
Registro del Plano de Mensura - Fraccionamiento.
Para solicitar el registro del plano de fraccionamiento del edificio en la
Dirección Nacional de Catastro, se deberán presentar los siguientes
recaudos:
a) Plano de fraccionamiento:
-suscrito por el Ingeniero Agrimensor actuante y el propietario.
-que cumpla, en lo pertinente, con las normas técnicas establecidas
en los Decretos N° 945/974, de 21 de noviembre de 1974 y N° 318/995,
de 9 de agosto de 1995.
-que contenga una leyenda destacada mencionando los artículos 18 y 19
de la Ley N° 18.795.
-con constancia del certificado de habitabilidad.
b) Permiso de Construcción concedido por la Intendencia respectiva
bajo el régimen de propiedad horizontal que contenga el plano de
señalamiento o el plano proyecto de fraccionamiento horizontal, que
forma parte del Permiso de construcción concedido
c) Certificado de habitabilidad del edificio, suscrito por el
arquitecto o ingeniero civil director de obra y el ingeniero
agrimensor, acreditando lo establecido en el literal C) del art.
18 de la Ley N° 18.795.
d) Los demás requisitos exigidos por la normativa vigente en la
materia, al tiempo de la presentación del plano a cotejo y registro.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículos 18 y 19.
Reglamento de Copropiedad.
El escribano autorizante del reglamento de copropiedad, deberá hacer
constar en el mismo, lo siguiente:
a) La hipoteca recíproca.
b) La servidumbre legal cuando corresponda.
c) Control del certificado de habitabilidad (fecha de otorgamiento y
nombre del arquitecto o ingeniero civil director de obra e ingeniero
agrimensor certificante).
d) Otorgamiento del préstamo o crédito hipotecario (institución
financiera, unidad objeto de la hipoteca y escribano interviniente).
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículos 18 y 19.
Capítulo II. Reglamentación del artículo 20 de la Ley N° 18.795
Incorporación al régimen de propiedad horizontal. Adquirirán
horizontalidad definitiva, todos los edificios que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 18.795, sin
necesidad que sus unidades constituyan viviendas de interés social.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 20.
Plazo de Ocupación.
El plazo de ocupación mayor a 10 (diez) años requerido por el literal B)
del artículo 20 de la Ley 18.795, se deberá acreditar con documento
público o privado con fecha cierta. Sin perjuicio de lo dispuesto por el
Código Civil en materia de prueba instrumental, serán documentos hábiles
para acreditar el plazo de ocupación de una o más unidades del edificio,
los contratos o facturas de los servicios públicos suministrados a los
mismos. En el Reglamento de Copropiedad se deberá dejar constancia de la
fecha de ocupación y del documento que la acredite.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 20.
Registro del Plano de Mensura - Fraccionamiento.
Los propietarios o promitentes compradores de las unidades deberán
registrar el plano de fraccionamiento del edificio en la Dirección
Nacional de Catastro, cumpliendo con los siguientes recaudos:
a) Plano de mensura - fraccionamiento:
-suscrito por el Ingeniero Agrimensor actuante y el propietario del
edificio.
-que cumpla, en lo pertinente, con las normas técnicas exigidas por
la Dirección Nacional de Catastro, vigentes al tiempo de presentación
del plano a registro.
-que contenga una leyenda destacada mencionando el artículo 20 de la
Ley N° 18.795.
-con constancia del certificado notarial que acredite el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el literal B) del artículo 20 de la Ley
N° 18.795.
b) Permiso de Construcción concedido por la Intendencia respectiva
bajo el régimen de Propiedad Horizontal, o certificado expedido
por la misma Intendencia, que acredite la aprobación de un permiso de
construcción en dicho régimen sobre el edificio objeto de la
incorporación.
c) Certificado expedido por ingeniero agrimensor, que acredite que el
edificio construido respeta las afectaciones del predio.
d) Certificado expedido por arquitecto o ingeniero civil, que acredite
que el edificio construido cumple razonablemente con las normas de
habitabilidad e higiene vigentes a la fecha de aprobación del permiso
de construcción respectivo.
e) Certificado de Incombustibilidad expedido por arquitecto o
ingeniero civil que acredite lo establecido en el literal A) del
artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261.
f) Certificado Notarial que acredite el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el literal B) del artículo 20 de la Ley N° 18.795.
g) Los demás requisitos exigidos por la normativa aplicable al tiempo
de presentación del plano a registro.
La Dirección Nacional de Catastro controlará el cumplimiento de la
presentación y regularidad de los recaudos referidos.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 20.
Legitimación para registrar el plano de fraccionamiento.
Los promitentes compradores con promesa de compraventa inscripta, o no
inscripta pero otorgada con organismos del Estado, podrán sustituir al
propietario en el registro del plano de fraccionamiento, siempre que ello
sea resuelto en asamblea convocada al efecto, por una mayoría de dos
tercios de votos del total de las unidades, que representen por lo menos
los tres cuartos del valor del edificio.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 20.