Reglamentada por: Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011.
CAPITULO III - INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
(Horizontalidad definitiva).- La horizontalidad emergente del cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo anterior tendrá carácter definitivo, no rigiendo lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Todo ello sin perjuicio de las facultades de la Intendencia respectiva de fiscalización de la obra, otorgamiento de la habilitación final y adopción de las medidas administrativas pertinentes, así como de las responsabilidades de los técnicos intervinientes en su caso. Las diferencias en la configuración de las unidades y bienes comunes producidas por el proceso de implantación de la obra, que sean objeto de mensuras futuras, no requerirán ratificación de los instrumentos otorgados en su oportunidad, entendiéndose que los derechos y obligaciones generados por estos se hacen extensivos a dichas diferencias.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 1, 2, 3 y 4.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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