VISTO: lo dispuesto por el capítulo III de la Ley N° 18.795, de 17 de
agosto de 2011, denominado "Incorporación al régimen de propiedad
horizontal";
RESULTANDO: I) que el artículo 18 de dicho texto legal, establece que los
edificios que cumplan determinados requisitos se considerarán regidos por
las normas referentes a la propiedad horizontal;
II) que el artículo 20 "Horizontalidad adquirida", establece los
requisitos necesarios para que adquieran horizontalidad los edificios
construidos y ocupados por un plazo mayor a diez años;
CONSIDERANDO: que es necesaria su reglamentación, especialmente en
relación a la tramitación a seguir y la documentación a presentar ante los
organismos competentes;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el art. 168
numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Capítulo I. Reglamentación de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 18.795
Artículo 1
Incorporación al régimen de propiedad horizontal.
Se considerarán regidos por las normas referentes a la propiedad
horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de dominio o
afectación con derechos reales en forma individual, los edificios
construidos que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 18 de
la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, sin necesidad que sus unidades
constituyan viviendas de interés social.
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículos 18 y 19.
JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER