El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Consejo de Salarios del Grupo N° 17 "Industria Gráfica", Subgrupo 03 "Publicidad en Vía Pública", que permitiera ajustar los salarios mínimos y el resto de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar incrementos salariales en el subgrupo citado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de ocho de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 54 de la Constitución de la República, Convenios Internacionales de la OIT, números 26 y 131 así como el artículo primero del Decreto-Ley 14.791, de ocho de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1
Fíjase un incremento salarial del 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) sobre los salarios vigentes al primero de julio de 2015 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 17 "Industria Gráfica", Subgrupo 03 "Publicidad en Vía Pública", que rige con carácter nacional a partir del 1° de julio de 2015, para todas la empresas comprendidas en dicho subgrupo. Los aumentos dados a cuenta del presente podrán ser descontados.
Los salarios considerados sumergidos percibirán un ajuste adicional, de acuerdo a los siguientes criterios: a) Los salarios que al primero de julio de 2015 no superen los $ 13.200 (44 horas semanales) o los $ 14.400 (48 semanales) los cuales recibirán un incremento adicional del 1,75% en cada semestre que corresponda ajuste salarial. b) Los salarios que al primero de julio de 2015 queden comprendidos entre $ 13.200 y $ 15.400 (44 horas semanales) o entre $ 14.400 y $ 16.800 (48 horas semanales) percibirán un ajuste adicional de 1,25% en cada semestre que corresponda ajuste salarial.
Luego de aplicado el porcentaje general ningún salario podrá ser inferior a los mínimos por categoría que figuran en la siguiente escala: