El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Consejo de Salarios del Grupo N° 17 "Industria Gráfica", Subgrupo 03 "Publicidad en Vía Pública", que permitiera ajustar los salarios mínimos y el resto de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar incrementos salariales en el subgrupo citado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de ocho de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 54 de la Constitución de la República, Convenios Internacionales de la OIT, números 26 y 131 así como el artículo primero del Decreto-Ley 14.791, de ocho de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Fíjase un incremento salarial del 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) sobre los salarios vigentes al primero de julio de 2015 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 17 "Industria Gráfica", Subgrupo 03 "Publicidad en Vía Pública", que rige con carácter nacional a partir del 1° de julio de 2015, para todas la empresas comprendidas en dicho subgrupo. Los aumentos dados a cuenta del presente podrán ser descontados.
Los salarios considerados sumergidos percibirán un ajuste adicional, de acuerdo a los siguientes criterios: a) Los salarios que al primero de julio de 2015 no superen los $ 13.200 (44 horas semanales) o los $ 14.400 (48 semanales) los cuales recibirán un incremento adicional del 1,75% en cada semestre que corresponda ajuste salarial. b) Los salarios que al primero de julio de 2015 queden comprendidos entre $ 13.200 y $ 15.400 (44 horas semanales) o entre $ 14.400 y $ 16.800 (48 horas semanales) percibirán un ajuste adicional de 1,25% en cada semestre que corresponda ajuste salarial.
Luego de aplicado el porcentaje general ningún salario podrá ser inferior a los mínimos por categoría que figuran en la siguiente escala:
Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo referido, ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1° de enero de 2016, en un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento).
A los salarios sumergidos se les acumulará el incremento adicional de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero del presente.
Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo referido, ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1° de julio de 2016, en un 3,75% (tres con setenta y cinco por ciento).
A los salarios sumergidos se les acumulará el incremento adicional de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero del presente.
Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo referido, ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1° de enero de 2017, en un 3,75% (tres con setenta y cinco por ciento).
A los salarios sumergidos se les acumulará el incremento adicional de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero del presente.
Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo referido, ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1° de julio de 2017, en un 3,5% (tres con cinco por ciento).
A los salarios sumergidos se les acumulará el incremento adicional de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero del presente.
Dispónese, que al 30 junio de 2017, si corresponde, se aplicará, un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada desde el 1° de julio 2015 y los ajustes salariales otorgados en el mismo período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo referido, ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1° de enero de 2018, en un 3,5% (tres con cinco por ciento).
A los salarios sumergidos se les acumulará el incremento adicional de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero del presente.
Dispónese, que al 30 de junio de 2018, se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación observada durante el tercer año (1° de julio de 2017 a 30 de junio de 2018) y los ajustes salariales otorgados en el mismo período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.