FIJACION DEL PRECIO DE LAS UVAS. COSECHA 2009




Promulgación: 16/02/2009
Publicación: 26/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 359
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva,
a regir para la cosecha 2009;

RESULTANDO: I) la ley No. 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) el Art. 5° de la ley No. 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha
de pago;

III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley No. 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;

CONSIDERANDO: I) conveniente fijar precios para las variedades Moscatel de
Hamburgo, Tannat y Merlot;

II) innecesario fijar precios para el resto de las variedades, ya que las
mismas, dado su volumen de producción, determinan una ágil colocación en
el mercado;

III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos (decreto No. 454/002, de 20 de
noviembre de 2002), así como las partidas de uvas que contengan mezclas de
vitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará
el precio mínimo para estas variedades;

IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

V) conveniente vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de
precios al consumo con referencia al vino, de acuerdo con lo establecido
por el Art. 5° del Inciso final de la ley No. 13.665, de 17 de junio de
1968;

VI) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de uva
tendrán el carácter de intransferibles, así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a vinificación;

ATENTO: a lo dispuesto por la ley No. 2.856, de fecha 17 de julio de 1903,
ley No. 9.221, de 25 de enero de 1934, ley No. 13.665, de 17 de junio de
1968, ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el Art. 285 de la ley
No. 16.736, de fecha 5 de enero de 1996 y decreto No. 637/989, de fecha 28
de diciembre de 1989;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2009, con destino
a la vinificación:
A) Variedades Tannat y Merlot, $ 7,50 (siete pesos con cincuenta
centésimos) el kilo, IVA incluido.
B) Variedad Moscatel de Hamburgo, en $ 7,00 (siete pesos) el kilo, IVA
incluido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 Para las variedades antes referidas, los precios regirán para las uvas
que posean una riqueza glucométrica correspondiente al 10°5 (diez con
cinco grados) % en volumen de alcohol a producir.
En todos los casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y
deducciones: el precio de las uvas, de todas las variedades, se
incrementará en 1% (uno por ciento) por cada décima de más de grado
alcohólico a producir a partir del grado establecido y se deducirá por
cada décima en menos respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Los precios establecidos en los Arts. 1° y 2° del presente decreto, se
entienden para las operaciones de contado, libres de todo tipo de
deducciones y que se encuentren dentro del tope de rendimiento dispuesto
por la normativa vigente.
Los precios a que se hace referencia en los Arts. 1° y 2° del presente
decreto no serán de aplicación cuando se trate de viticultores cuyo precio
se integre en forma total o parcial con aportes del Instituto Nacional de
Vitivinicultura u Organismos del Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

 Regirán los precios fijados en los Arts. 1° y 2° del presente decreto,
para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo
de 2009.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5°
de la ley No. 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o, en su caso los
saldos impagos, cualquiera fuere la fecha de concreción de operaciones de
entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de Precios al
Consumo con referencia al vino (IPC) publicado por el Instituto Nacional
de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los
intereses de mora correspondientes.
El presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1°
de abril de 2009.
El sistema de reajuste antes relacionado no regirá cuando se trate de
viticultores subsidiados, con aportes del Instituto Nacional de
Vitivinicultura y Organismos del Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Si al 1° de julio de 2009 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Art. 5° Incisos 1 y 3 de la ley No. 13.665, de
fecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará
efectiva al precio fijado en el Art. 4° de este decreto para el mes de
junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose
de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por
mora del 2% (dos por ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta
el momento en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el
régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo,
a partir del 1° de noviembre de 2009, sobre la parte del 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5° inciso
primero y tercero de la ley No. 13.665, de fecha 17 de junio de 1968)
debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4° de este decreto,
para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las
partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 6

 Declárase en infracción a la ley No. 2.856, de fecha 17 de julio de 1903,
y a la ley No. 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y
plazos establecidos en el presente decreto y, por tanto, sin valor alguno,
cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios
menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente, salvo lo
previsto en el inciso final del Art. 3° del presente decreto.

Artículo 7

 Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,
antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada o
industrializada con otros fines.
Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores de
vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo
expedido conforme al Art. 3° de la ley No. 13.665, de fecha 17 de junio de
1968.

Artículo 8

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará certificados-guía de
circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos
en el Registro de empresas a que se hace referencia en el decreto No.
336/983, de fecha 21 de setiembre de 1983, así como las personas
autorizadas a representarlos.
Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente
para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga
del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9

 Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores,
con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán
contener:
A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;
B) nombre del viticultor que lo expide;
C) variedad y peso de la uva remitida;
D) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata.
En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva fijado en el
presente decreto solamente deberán poner el precio, cuando sea
superior al mínimo establecido;
E) matrícula del vehículo en que se transporta la uva;
F) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y;
G) número de inscripción en el Registro de Viticultores.
Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados guías de
circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10

 En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer
constar:
A)     el peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado
en el documento de recibo;
B)     el grado glucométrico de dicha uva;
C)     fecha de recepción de la uva;
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.

Artículo 11

 Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el Art. 285 de la ley No. 16.736, de fecha 5 de enero de 1996. Se
reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre
de la firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de
la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12

 El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará
infracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 285 de la ley No. 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o
negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.

Artículo 13

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI 
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