CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 3 MAQUINAS DE OFICINA




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 07/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 3 "Máquinas de Oficina" se logró acuerdo que fue suscrito en actas de fecha 6 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezcan el aumento de la productividad;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 3 "Máquinas de Oficina" de las empresas que se dedican a la venta de equipos de oficina y computación, accesorios y repuestos, servicios y asistencia técnica y/o software, pudiendo tratarse de empresas importadoras, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.

   Area Administración                                        N$
                                                              __

 Limpiadora, cadete y peón ....................            24.242,00
 Encargado de mantenimiento, sereno y cantinero           26.839,00
 Recepcionista, telefonista y chofer ..........           28.570,00
 Operador Centro de Copiado 2, Digitador y
 Auxiliar 3 ...................................           31.687,00
 Operador Centro de Copiado 1, Auxiliar 2 Cajero,         37.228,00
 Cobrador, Ayudante de Operador y Secretaría ..
 Auxiliar 1, Operador de Administración y Jefe 
 de Centro de Copiado ..........................          42.942,00
 Auxiliar Categorizado y Tesorero ..............          51.946,00
 Secretaria Ejecutiva y Subjefe Encargado ......          63.200,00
 Jefe de Personal y Jefe de Administración .....          74.455,00

   Area Técnica                                               N$
                                                             ___

 Funcionario en Entrenamiento A ................          24.242,00
 Técnico de mantenimiento y limpieza A y                  26.839,00
 Funcionario en entrenamiento B ................
 Auxiliar Técnico A, Técnico de mantenimiento y           28.570,00
 limpieza B y funcionario en entrenamiento C ...       
 Técnico 1 A, Auxiliar Técnico B, Técnico de
 mantenimiento y limpieza C y funcionario de
 entrenamiento D ...............................          31.687,00
 Técnico 2 A, Técnico 1 B, Auxiliar, Técnico C y
 Técnico de mantenimiento y limpieza D .........          37.228,00
 Subjefe A, Técnico Cabeza de Grupo A Técnico 2 B,        42.942,00
 Técnico 1 C y Auxiliar Técnico D ...............         
 Jefe Técnico A, Subjefe B, Técnico Cabeza de 
 Grupo B, Técnico 2 C y Técnico 1 D .............         51.946,00
 Jefe Técnico B, Subjefe C, Técnico Cabeza de Grupo 
 C, Técnico Especialista C y Técnico 2 D ........         63.200,00
  Jefe Técnico C, Subjefe D, Técnico Cabeza de
 Grupo D y Técnico Especialista D ...............         74.455,00
 Jefe Técnico D .................................         93.502,00

     Area Software                                            N$
                                                              __

 Funcionario en entrenamiento ....................        37.228,00
 Programador .....................................        42.942,00
 Analista de Aplicaciones ........................        51.946,00
 Analista de Soft Junior .........................        63.200,00
 Analista de Soft Senior .........................        74.455,00
 Jefe de Ingeniería de Sistemas ..................        93.502,00

     Area Ventas                                              N$
                                                              __

 Demostrador A y Funcionario en entrenamiento A           24.242,00
 Vendedor A, Demostrador B, Funcionario en
 entrenamiento B, Demostrador C, Funcionario en 
 entrenamiento C, Demostrador D y Funcionario en 
 entrenamiento D .................................        26.839,00
 Vendedor B ......................................        28.570,00
 Supervisor A y Vendedor C .......................        31.687,00
 Supervisor B y Vendedor D .......................        37.228,00
 Jefe A, Jefe B y Supervisor C ...................        42.942,00
 Jefe C y Supervisor D ...........................        51.946,00
 Jefe D ..........................................        74.455,00

Artículo 2

   Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Los trabajadores cuyo salario esté integrado por una partida fija (sueldo) y una variable (comisión), recibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual del 22,47% que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija sin perjuicio de que el empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas remuneraciones el salario 
mínimo de la categoría que les correspondiere.

Artículo 4

   Establécese que el convenio suscrito el 6 de noviembre de 1986 entre el Sector de los Trabajadores y el Sector Empresarial, que se publica como anexo al presente decreto, tendrá carácter nacional. 

                                ANEXO

 CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL SECTOR DE LOS TRABAJADORES Y EL SECTOR EMPRESARIAL DEL GRUPO I COMERCIO SUBGRUPO N° 3 "MAQUINAS DE OFICINA"

   1   Ajustes Salariales

   El ajuste de los salarios, se efectuará en cada ocasión en que las autoridades así lo determinen, actualizándose sobre la base de la variación del Indice de Precios del Consumo (IPC Dirección de E. y 
Censos) producida desde el último incremento más un punto.
   El incremento a regir a partir del 1° de octubre del año en curso, 
será como consecuencia de lo expuesto, de un 22,47% (IPC 21,47 + 2).

   2   Recuperación de Salarios

   Para recuperar el nivel salarial vigente al 1° de octubre de 1985, determinado por el acuerdo del Consejo de Salarios de la ronda de dicho mes, se seguirá el siguiente criterio:
   a) Tomando como base 100 el salario ajustado a la fecha de referencia, 
      los trabajadores que hayan recibido exclusivamente las 
      actualizaciones mínimas dispuestas para este Subgrupo 
      (18% + 17,89%) y por tanto su nivel salarial a setiembre de 1986, 
      se encuentre en el índice 139.11 percibirán un incremento 
      complementario, al previsto en el numeral anterior, de 2 (dos) 
      puntos en octubre de 1986 (24.47%) y otros 2 (dos) puntos en 
      ocasión del próximo ajuste.
   b) Los trabajadores que a setiembre de 1986 tengan un nivel salarial,
      medido según lo previsto en el inciso a) superior a 139.11 e
      inferior a 145.31, percibirán con el incremento equivalente al
      porcentaje necesario para alcanzar el último índice mencionado. Las
      variaciones de salarios, determinadas por cambios de categorías o
      adelantos a cuenta de futuros incrementos, no serán consideradas a
      efectos de lo previsto en este inciso.

   3   Adelantos a cuenta del Ajuste Salarial.

   Cuando dentro del período ubicado ente un ajuste salarial y otro, y a mes vencido, la variación del IPC supere el porcentaje acumulado del 14%, los trabajadores percibirán, con vigencia al primer día del mes siguiente un adelanto a cuenta del futuro ajuste, equivalente al 100% de la variación producida.

   4   Período de Enfermedad

   En casos de enfermedad, las empresas abonarán íntegramente a su
personal, el 100% del salario de los tres primeros días, complementado
con posterioridad la diferencia entre lo que DISSE abona y el salario
real del trabajador, por el término de un mes. Para hacerse acreedor al
pago del período de carencia no cubierto por el Seguro (3 primeros días)
los trabajadores deberán observar las disposiciones internas exigidas por
cada empresa en la materia.

   5   Vigencia y Terminación del Convenio

   El acuerdo que se suscribe regirá hasta el 31 de enero de 1988.
   Durante la vigencia del Convenio y salvo los reclamos que individual o
colectivamente pudieran producirse, frente a incumplimiento o diferencias
de interpretación de disposiciones de los Consejos de Salarios o de este
acuerdo, los trabajadores no formularán planteos de naturaleza salarial
colectiva, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción
de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Empleados
del Comercio o la Central de Trabajadores.
   Lo establecido en la cláusula anterior, no impide la celebración de
acuerdos a nivel de empresas con sus personales, sobre materias no
pactadas en este Convenio, en la medida que sean voluntad de las partes.
   Noventa días antes de la finalización del Convenio, los sectores de
trabajadores y empresarios que lo suscriben, se comprometen a iniciar
conversaciones tendientes a la posible celebración de un nuevo acuerdo.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costo de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente cuatrimestre. En lo sucesivo se regulará por lo que fije el Poder Ejecutivo para cada cuatrimestre como porcentaje trasladable a los precios.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-



SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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