CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 3 MAQUINAS DE OFICINA




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 07/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Establécese que el convenio suscrito el 6 de noviembre de 1986 entre el Sector de los Trabajadores y el Sector Empresarial, que se publica como anexo al presente decreto, tendrá carácter nacional. 

                                ANEXO

 CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL SECTOR DE LOS TRABAJADORES Y EL SECTOR EMPRESARIAL DEL GRUPO I COMERCIO SUBGRUPO N° 3 "MAQUINAS DE OFICINA"

   1   Ajustes Salariales

   El ajuste de los salarios, se efectuará en cada ocasión en que las autoridades así lo determinen, actualizándose sobre la base de la variación del Indice de Precios del Consumo (IPC Dirección de E. y 
Censos) producida desde el último incremento más un punto.
   El incremento a regir a partir del 1° de octubre del año en curso, 
será como consecuencia de lo expuesto, de un 22,47% (IPC 21,47 + 2).

   2   Recuperación de Salarios

   Para recuperar el nivel salarial vigente al 1° de octubre de 1985, determinado por el acuerdo del Consejo de Salarios de la ronda de dicho mes, se seguirá el siguiente criterio:
   a) Tomando como base 100 el salario ajustado a la fecha de referencia, 
      los trabajadores que hayan recibido exclusivamente las 
      actualizaciones mínimas dispuestas para este Subgrupo 
      (18% + 17,89%) y por tanto su nivel salarial a setiembre de 1986, 
      se encuentre en el índice 139.11 percibirán un incremento 
      complementario, al previsto en el numeral anterior, de 2 (dos) 
      puntos en octubre de 1986 (24.47%) y otros 2 (dos) puntos en 
      ocasión del próximo ajuste.
   b) Los trabajadores que a setiembre de 1986 tengan un nivel salarial,
      medido según lo previsto en el inciso a) superior a 139.11 e
      inferior a 145.31, percibirán con el incremento equivalente al
      porcentaje necesario para alcanzar el último índice mencionado. Las
      variaciones de salarios, determinadas por cambios de categorías o
      adelantos a cuenta de futuros incrementos, no serán consideradas a
      efectos de lo previsto en este inciso.

   3   Adelantos a cuenta del Ajuste Salarial.

   Cuando dentro del período ubicado ente un ajuste salarial y otro, y a mes vencido, la variación del IPC supere el porcentaje acumulado del 14%, los trabajadores percibirán, con vigencia al primer día del mes siguiente un adelanto a cuenta del futuro ajuste, equivalente al 100% de la variación producida.

   4   Período de Enfermedad

   En casos de enfermedad, las empresas abonarán íntegramente a su
personal, el 100% del salario de los tres primeros días, complementado
con posterioridad la diferencia entre lo que DISSE abona y el salario
real del trabajador, por el término de un mes. Para hacerse acreedor al
pago del período de carencia no cubierto por el Seguro (3 primeros días)
los trabajadores deberán observar las disposiciones internas exigidas por
cada empresa en la materia.

   5   Vigencia y Terminación del Convenio

   El acuerdo que se suscribe regirá hasta el 31 de enero de 1988.
   Durante la vigencia del Convenio y salvo los reclamos que individual o
colectivamente pudieran producirse, frente a incumplimiento o diferencias
de interpretación de disposiciones de los Consejos de Salarios o de este
acuerdo, los trabajadores no formularán planteos de naturaleza salarial
colectiva, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción
de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Empleados
del Comercio o la Central de Trabajadores.
   Lo establecido en la cláusula anterior, no impide la celebración de
acuerdos a nivel de empresas con sus personales, sobre materias no
pactadas en este Convenio, en la medida que sean voluntad de las partes.
   Noventa días antes de la finalización del Convenio, los sectores de
trabajadores y empresarios que lo suscriben, se comprometen a iniciar
conversaciones tendientes a la posible celebración de un nuevo acuerdo.

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