CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 09/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante a lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil, se logró el 
acuerdo suscrito en acta del 5 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar  
lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías 
por pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil.

   a) Pilotos.

   - Monomotor pistón: N$ 5,755 por hora de vuelo, equivalentes a U$S 35, según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza.
   - Monomotor turbo: N$ 6.930 por hora de vuelo equivalentes a U$S 42, según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
   - Bimotor pistón: N$ 8.250 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50 según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
   - Bimotor turbo N$ 9.240 por hora de vuelo equivalentes a U$S 56 según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
   - Jet: N$ 10.395 por hora de vuelo equivalentes a U$S 63, según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio de vendedor del mercado en plaza.
   Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo vendedor del mercado en plaza a la fecha de pago.

   b) Copilotos.

   70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior una compensación diaria equivalente al valor de una hora de vuelo del avión utilizado, por la permanencia fuera del campo base, en los vuelos por hora y a disposición del contratante, con exclusión del día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.

Artículo 3

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1º, que en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de 
taxi aéreo, siempre y cuando éstas no hayan sido indemnizadas por el eventual pasajero.

Artículo 4

   Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil

   a) Pilotos.

  - Monomotor Pistón N$ 57.200 más N$ 2.200 la hora volada.
  - Monomotor Turbo: N$ 71,500 más N$ 2.800 la hora volada.
  - Bimotor Pistón: N$ 89.400 más N$ 3.500 la hora volada.
  - Bimotor Turbo: N$ 120.780 más N$ 6.440 la hora volada.
  - Jet N$ 135.880 más N$ 8.950 la hora volada.

   b) Copilotos.
   
   70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría.

Artículo 5

   Establécese que los gastos de transporte, alimentación, estadía, sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos generales serán determinados a criterio de ambas partes.

Artículo 6

   Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal administrativo de las Empresas de Taxi Aéreo comprendidas en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo Subgrupo Aviación General Civil.

        Categoría                     Mensual
                                         N$

      Cadete .................           18.67
      Recepcionista ..........           32.94 
      Despachante ............           43.920 
      Jefe de base ...........           5..900

Artículo 7

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1986 y 
hasta el 31 de enero de 1987 para el personal administrativo de las empresas de Taxi Aéreo comprendidas en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil, un incremento salarial del 22% sobre 
los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 8

   Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1986 y 
al 31 de enero de 1987, el siguiente salario mínimo para la categoría Mecánico Oficial con patente A y M de las compañías de Taxi Aéreo, comprendidos en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil.
Mecánico Oficial Patente A y M ............................... N$ 54.900

Artículo 9

   Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados de la Aviación General Civil, comprendidos en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil.


Aprendiz al inicio ..............             74,40 la hora
Aprendiz al inicio ..............         14.880,00 mensuales
Aprendiz con un año y peón
al ingreso ......................             93,00 la hora
Aprendiz con un año y peón
al ingreso ......................         18.600,00 mensuales
Peón con tres años (aprendiz
adelantado) .....................            105,40 la hora
Peón con tres años (Aprendiz 
adelantado) .....................         21,080,00 mensuales
Peón Especializado ..............            111,60 la hora
Peón Especializado ..............         22.320,00 mensuales
Medio Oficial ...................            148,80 la hora
Medio Oficial ...................         29.769,00 mensuales
Oficial 2º una Patente (A o M) ..            161,20 la hora
Oficial 2º una Patente (A o M) ..         32.240,00 mensuales
Oficial 2º una Patente (A o M) ..            176,08 la hora
Oficial 2º una Patente (A o M) ..         35.216,00 mensuales
Oficial 1º una Patente (A o M) ..            195,92 la hora
Oficial 1º una Patente (A o M) ..         39.184,00 mensuales
Oficial 1º 2 Patente (A o M) ....            195,92 la hora
Oficial 1º 2 Patente (A o M) ....         39.184,00 mensuales

Artículo 10

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1986 y 
hasta el 31 de enero de 1987, para el personal administrativo de los 
Talleres Mecánicos Especializados comprendidos en el Grupo Nº 8
Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil, un incremento salarial del 24% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 11

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 12

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 13

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren el subgrupo salarial.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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