Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil
a) Pilotos.
- Monomotor Pistón N$ 57.200 más N$ 2.200 la hora volada.
- Monomotor Turbo: N$ 71,500 más N$ 2.800 la hora volada.
- Bimotor Pistón: N$ 89.400 más N$ 3.500 la hora volada.
- Bimotor Turbo: N$ 120.780 más N$ 6.440 la hora volada.
- Jet N$ 135.880 más N$ 8.950 la hora volada.
b) Copilotos.
70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría.