CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4 BAZARES FERRETERIAS JUGUETERIAS PINTURERIAS Y CASAS DE VENTA DE ARTICULOS DE ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 09/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios, correspondiente al Grupo Nº 17 "Comercio", Subgrupo Nº 4 "Bazares, Ferreterías, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 3 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 4, correspondiente a la "Comercialización al por mayor y menor de artículos de Bazares, Ferreterías, Jugueterías, Pinturerías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987:

 Categoría I: N$ 18.139 (nuevos pesos dieciocho mil ciento treinta y nueve) mensuales.
 Categoría II: N$ 21.768 (nuevos pesos veintiún mil setecientos sesenta y ocho) mensuales.
 Categoría III: N$ 23.944 (nuevos pesos veintitrés mil novecientos cuarenta y cuatro) mensuales. 
 Categoría IV: N$ 26.121 (nuevos pesos veintiséis mil ciento veintiuno) mensuales.
 Categoría V: N$ 28.660 (nuevos pesos veintiocho mil seiscientos sesenta) mensuales.
 Categoría VI: N$ 31.200 (nuevos pesos treinta y un mil doscientos) mensuales.
 Categoría VII: N$ 34.464 (nuevos pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro) mensuales.
 Categoría VIII: N$ 37.367 (nuevos pesos treinta y siete mil trescientos sesenta y siete) mensuales.
 Categoría IX: N$ 41.175 (nuevos pesos cuarenta y un mil ciento setenta y cinco) mensuales.
 Categoría X: N$ 44.804 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuatro) mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 1º, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 22% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3

   Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida de que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Se aclara, que el incremento de la retribución por acumulación de tareas, dispuesta en el artículo 3º, del decreto de fecha 4 de diciembre de 1985, publicado en el Diario Oficial Nº 22077 de fecha 2 de enero de 1986, es del 10% (diez por ciento).

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios 
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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