CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 06/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 41 (Actividades Educativas y Culturales) se logró acuerdo unánime que fue suscrito en acta del 25 de noviembre del año en curso, celebrando un Convenio Colectivo por el plazo de dieciséis meses.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal:

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese para el Grupo N° 41 Actividades Educativas y Culturales, que durante la vigencia del presente acuerdo, se aplicarán incrementos salariales que regirán respectivamente a partir del 1° de octubre de 
1986, 1° de febrero de 1987, 1° de junio de 1987, 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988; los que se calcularán sobre las siguientes bases;

   A) El incremento a regir desde el 1° de octubre de 1986 se calculará sobre la media resultante entre el aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre inmediato anterior: 1° de junio de 1986 - 30 
de setiembre de 1986; y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre; 1° de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987. En este 
período la aplicación de esta fórmula equivale a un aumento del 19,23%
sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Resumen de la fórmula de cálculo: 

A = R+P = R(21.46)+ P (17) = 19.23
   _____  ________________
     2         2

A = % de aumento a aplicar
R = Inflación Real
P = Inflación prevista

   B) El incremento a regir a partir del 1° de febrero de 1987 hasta el 
31 de mayo de 1987, surgirá de aplicar sobre el salario vigente al 31 de enero de 1987, el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:
   La media resultante entre el aumento real del costo de vida en el cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC); 1° de octubre de 1986 - 
31 de enero de 1987; y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1° de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987, más 3 puntos.

   El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la inflación real operada en los períodos; 1° de junio de 1986 - 30 de setiembre de 1986 y 1° de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987; y la sumatoria de la inflación prevista para los mismos períodos.
   Resumen de la fórmula de cálculo:

 A = R1 + P1  + 3 +  (R2 + R1)-(P2 + P3)
     _______          __________________
        2                     2

R1 = R (1/X/86 - 31/1/87)
P1 = P (1/II/87 - 31/V/87)
R2 = R (1/VI/86 - 30/IX/86)
P2 = P (1/VI/86 - 30/IX/87)
P3 = P (1/X/86 - 31/1/87)

   C) El incremento a regir desde el 1° de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, se calculará sobre la base de la media resultante 
entre el aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre inmediato anterior; 1° de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y el aumento previsto para el cuatrimestre; 1° de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987

Resumen de la fórmula de cálculo:
A = R+P
    ___ 
     2
R = (1/II/87 - 31/V/87)
P = (1/VI/87 - 30/IX/87)

   D) El incremento a regir desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 
de enero de 1988, surgirá de la aplicación sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1987, del porcentaje que resulte de la siguiente fórmula. La media resultante entre el aumento real del costo de vida en el cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC): 1° de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987 y el aumento de costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1° de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988, más 3 puntos.
   El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la inflación real operada en los períodos: 1° de febrero de 1987 - 31 de 
mayo de 1987 y 1° de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, y la sumatoria de la inflación prevista para los mismos períodos.

Resumen de la fórmula de cálculo:

 A = R1 + P1  + 3 +  (R2 + R1)-(P2 + P3)
     _______          __________________
        2                     2

R1 = R (1/VI/87 - 30/IX/87)
P1 = P (1/X/87 - 31/1/88)
R2 = R (1/II/87 - 31/V/87)
P2 = P (1/II/87 - 31/V/87)
 P3 - P (1/VI/87 - 30/IX/87) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 2

   El presente acuerdo es de carácter nacional. Se aplicará a todos los funcionarios de cada institución comprendida en el Consejo Principal del Grupo N° 41 (Colegios Privados).

Artículo 3

   Los datos de IPC reales y previstos serán los oficializados por la Dirección de Estadística y Censos y el Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente.

Artículo 4

   Las delegaciones establecerán al 1° de agosto de 1987 la definición de categorías de todos los trabajadores del sector, las que se aplicarán a modo experimental desde esa fecha hasta el 31 de enero de 1988, no significando por ese motivo modificaciones salariales en cada categoría durante este período.

Artículo 5

   Las partes desde el 1° de agosto de 1987 comenzarán el estudio para fijar salarios mínimos de cada categoría, el cual deberá estar finalizado el 1° de noviembre de 1987 y entrará a regir efectivamente el 1° de febrero de 1988.

Artículo 6

   Las delegaciones coinciden en que las diferencias que puedan surgir por la aplicación de categorías que no puedan ser resueltas en su propio sector, sean estudiadas en el Consejo de Salarios, quien dictaminará al respecto.

Artículo 7

   Las delegaciones se reunirán en la primer quincena de los meses de febrero, junio y octubre de 1987, a fin de realizar los cálculos que determinen los aumentos a ser aplicados en cada oportunidad.

Artículo 8

   Las delegaciones solicitarán al Poder Ejecutivo la convocatoria del Consejo de Salarios del Grupo N° 41 dentro de la primera semana del mes 
de setiembre de 1987 para tratar la posibilidad de un nuevo acuerdo a regir a partir del 1° de febrero de 1988.

Artículo 9

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 10

   Los fictos establecidos para el cálculo de la prima por antigüedad se incrementarán en el mismo porcentaje indicado en el artículo 1° en cada uno de los períodos señalados.

Artículo 11

   Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
 de los ingresos del personal otorgado por el período 1° de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987.

Artículo 12

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre anterior a aquel en que se otorga 
el incremento salarial; y el costo de vida proyectado para el 
cuatrimestre subsiguiente, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal comprendido por el referido decreto, en los 
aumentos salariales que entrarán a regir el 1° de febrero de 1987; 1° de junio de 1987; 1° de octubre de 1987, respectivamente.

Artículo 13

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de 
salarios otorgado, podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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