Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 12
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre anterior a aquel en que se otorga
el incremento salarial; y el costo de vida proyectado para el
cuatrimestre subsiguiente, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal comprendido por el referido decreto, en los
aumentos salariales que entrarán a regir el 1° de febrero de 1987; 1° de junio de 1987; 1° de octubre de 1987, respectivamente.