CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 38 ANDA




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 20/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante a lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 38 "ANDA (Asociación Nacional de Afiliados)" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 21 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse en un 22% las retribuciones (sueldos básicos nominales), vigentes al 30 de setiembre de 1986, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 38 "ANDA (Asociación Nacional de Afiliados)". Exceptúanse los sueldos bases que superen el monto de N$ 76.500, así como los correspondientes a los señores Cdores. Revisores, los que serán aumentados en un 17%. Dichos incrementos regirán a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Fíjase un 4% adicional de incremento salarial sobre las remuneraciones (sueldo base) vigentes al 30 de setiembre de 1986 para aquellos salarios inferiores a N$ 50.000. Se exceptúan los cargos del Escalafón Técnico Profesional y Cajero de Caja Central.
   Este incremento regirá a partir del 1º de noviembre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 3

   A partir del 1º de enero de 1987, el Premio Vacacional se liquidará calculando el 25% del sueldo base nominal del mes en que el funcionario comienza su licencia anual reglamentaria. El mismo, se liquidará junto con el salario vacacional legal y deberá percibirse el último día de trabajo antes de comenzar la licencia anual. En caso de resolverse incrementos salariales con retroactividad, las diferencias resultantes se liquidarán conjuntamente con el sueldo mensual siguiente.

Artículo 4

   Créase una Comisión integrada por representantes del Consejo Administrativo, de AFA y el Sector Técnico Profesional de ANDA, que se abocará al estudio de una fórmula que determine los parámetros mediante los cuales se fijarán los sueldos correspondientes a los funcionarios del Sector Técnico Profesional. Dicha fórmula será presentada en la próxima ronda de los Consejos de Salarios.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decreto del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda