CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 35 INDUSTRIA DEL PAPEL. SUBGRUPO PAPEL




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 21/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 
35 "Industria del Papel", Subgrupo Papel se resolvió parcialmente por 
mayoría y parcialmente por unanimidad, los numerales 2do. y 3ero. y 4to.
del acta suscrita el 28 de noviembre - que corresponden a los artículos 
2do., 3ero. y 4to. del presente decreto- fueron aprobados por mayoría con
el voto a favor de las delegaciones del Poder Ejecutivo y de los 
trabajadores, y el voto en contra de la delegación empresarial, 
habiéndose resuelto en los demás puntos por unanimidad con el voto a 
favor de las tres delegaciones;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 de las empresas comprendidas en el Grupo N° 35 "Industria del Papel", Subgrupo Papel, y a partir del 1° de octubre de 1986 en un 21,46%.

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías y con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 35 "Industria del Papel" (Subgrupo Papel), con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 
y hasta el 31 de enero de 1987.

                   Categoría              Salario hora
                                               N$
                   
                        1                     105,12
                        2                     107,59
                        3                     111,58
                        4                     113,15
                        5                     126,03
                        6                     133,36
                        7                     136,86
                        8                     144,90
                        9                     146,46
                       10                     157,12
                       11                     172,40
                       12                     177,01
                       13                     199,35
   

Artículo 3

   Fíjanse con carácter nacional los salarios mínimos para los períodos 
que se indican y que se incrementarán con el mismo porcentaje que se determine con carácter general para el resto de la industria del papel:

Cat.     1.2.87 al       1.6.87 al        1.10.87 al       1.2.88 al
          31.5.87         30.9.87          31.1.88          31.5.88

1          109,32           113,69           118,23          118,23        
2          111,89           116,36           120,67          120,67
3          116,04           120,68           125,30          125,30
4          117,67           122,37           127,26          128,18
5          131,07           136,31           137,22          137,22
6          138,69           144,23           145,19          145,19
7          142,33           148,02           151,09          151,09
8          150,69           156,71           159,01          159,01
9          152,31           158,40           164,49          164,49
10         163,40           169,93           176,72          179,68
11         179,30           186,48           193,93          193,93
12         184,09           191,45           198,18          198,18
13         207,32           215,32           224,23          233,19


Artículo 4

   Las categorías a las que se refiere el presente decreto son las que surgen de la evaluación de tareas aprobada por resolución ordinaria de Coprin 168/971 y resolución del Poder Ejecutivo 688/971 del 4 de mayo de 1971.

Artículo 5

   Establécese con carácter nacional que las empresas que abonen un porcentaje superior al 15% por concepto de prima por asistencia, podrán incorporar a partir del 1° de octubre de 1986 el porcentaje que supere el 15% en el salario básico.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, el Consejo de Salarios N° 35 para 
la "Industria del Papel" subgrupo Papel, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto.   

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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