ACTIVIDAD COMERCIAL. HORARIOS ESPECIALES DE ATENCION AL PUBLICO




Promulgación: 16/12/1988
Publicación: 17/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de proceder a establecer un régimen que posibilite la extensión horaria en el comercio en las vísperas de los feriados de 
las fiestas tradicionales de fin de año.

   Considerando: I) Que el artículo 5º del decreto ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974, faculta al Poder Ejecutivo para autorizar horarios especiales en las oportunidades premencionadas;

   II) Que se estima oportuna la apertura de los comercios en la forma 
que se gestiona, redundando en beneficio de la población, al permitirle realizar sus compras con mayor comodidad.

   Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por el 
artículo 5º del decreto ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974 y a lo dictaminado por la División Jurídica del Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase a comercios de la República a permanecer abiertos para la atención al público de acuerdo con el siguiente detalle:

- Sábados 24 y 31 de diciembre de 1988 hasta las 22 horas;
- Miércoles 4 de enero de 1989 hasta las 23 horas; y
- Jueves 5 de enero de 1989 hasta las 24 horas.

Artículo 2

   Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo 1º de la norma de referencia, para todas las fechas citadas o por cualquiera de ellas separadamente.

Artículo 3

   El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados, deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 1º de la ley 15.996 del 9 de noviembre de 1988. En casos de existir 
convenios que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas 
para los trabajadores, se aplicarán  estas últimas, para la liquidación 
de las horas extraordinarias.

Artículo 4

   En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente decreto,
las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.

Artículo 5

   El horario extraordinario que realice el personal deberá ser 
registrado en el Libro de Horarios Especiales (decreto 392/980, de 18 de junio de 1980) quedando eximidos los establecidos de comunicar tal 
extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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