Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados, deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 1º de la ley 15.996 del 9 de noviembre de 1988. En casos de existir
convenios que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas
para los trabajadores, se aplicarán estas últimas, para la liquidación
de las horas extraordinarias.