REGULACION DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD, ADOPCION, LEGITIMACION ADOPTIVA, PATERNIDAD Y LACTANCIA OTORGADAS AL PERSONAL MILITAR Y DEROGACION DEL DECRETO 28/992




Promulgación: 17/03/2016
Publicación: 31/03/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de uniformizar la reglamentación vigente relativa a las licencias por maternidad, adopción, legitimación adoptiva, paternidad y lactancia para el personal militar. 

   RESULTANDO: que por Decreto 28/992 del 23 de enero de 1992 se hizo extensivo a las funcionarias militares la aplicación de los artículos 24 al 28 de la Ley 16.104 de 23 de agosto de 1990. 

   CONSIDERANDO: I) que con fecha 20 de agosto de 2013 se promulgó la Ley 19.121 que regula el Estatuto y la nueva carrera del Funcionario Público de la Administración Central. 

   II) que en su artículo 12 se estableció la posibilidad de reducir la jornada diaria laboral. 

   III) que en su artículo 15 se estableció el derecho a los funcionarios a licencias especiales, dentro de las cuales se cita las licencia por maternidad, por paternidad y por adopción. 

   IV) que siendo la maternidad un hecho de la vida que se impone por igual a toda mujer, sujeto a los mismos requerimientos de atención, cualquiera sea la condición funcional, y en este caso más allá de las particularidades propias del estado militar, resulta justificada la modificación proyectada. 

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Dirección General de Recursos Humanos y por el Departamento Jurídico - Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Toda funcionaria militar embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La funcionaria embarazada podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto.

Artículo 2

   Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.

Artículo 3

   En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. 

Artículo 4

   En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos. 

Artículo 5

   En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.

Artículo 6

   En caso de adopción la licencia será de seis semanas continuas, que podrá ser aplicable a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno podrá gozar de la misma y al restante corresponderá diez días hábiles. 

Artículo 7

   El funcionario militar tendrá derecho a licencia por paternidad de diez días corridos, lo que incluye los días feriados calendario comprendidos en el lapso temporal antes referidos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/016 de 26/12/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/016 de 17/03/2016 artículo 7.

Artículo 8

   La jornada diaria laboral podrá reducirse hasta la mitad en los siguientes casos: por lactancia hasta por un máximo de nueve meses y por adopción o legitimación adoptiva por seis meses desde la fecha de vencimiento de la licencia respectiva. Todas deberán estar debidamente certificadas mediante dictamen médico. 

Artículo 9

   Derógase el Decreto 28/992 del 23 de enero de 1992.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese y posteriormente archívese. 

    TABARÉ VÁZQUEZ - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO
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