APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 1996




Promulgación: 12/03/1997
Publicación: 01/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 532
Referencias a toda la norma
   Visto: El Presupuesto Operativo y de Inversiones de la Administración
Nacional de Correos correspondiente al ejercicio 1996.

   Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

   Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales del Presupuesto Operativo y de
Inversiones de la Administración Nacional de Correos correspondiente al
ejercicio 1996 de acuerdo con los montos que se detallan a continuación.

PROGRAMA: EXPLOTACION DE SERVICIOS POSTALES

I - RECURSOS                               $        $ 200:265.846

1. Ingresos del giro                  107:983.081

 -Serv. Postal Tradicional             27:714.505
 -VIP Postal                            5:219.430
 -Abonados                              1:935.193
 -Filatelia                             1:043.886
 -Servicios Especiales                 16:254.842
 -Encomiendas                             722.690
 -Pequeño paquete                       4:500.424
 -Rentas Eventuales                       521.889
 -Giros                                   541.828
 -Dif. Correo Llegada                   6:423.913
 -Mensajería                           43:104.481

2. Endeudamiento externo               18:584.240

3. Subsidio del Gobierno Central       73:698.525

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                  $       $ 170:706.690

Rubro                Denominación
0        RETRIB. SERV. PERSONALES                      90:381.172

011311   Sueldos básicos               34:144.841
         Sueldos Directores               366.825
011312   Increm. mayor horario          3:169.623
011315   Diferencia por subrogación         4.460
011414   Comp. máxima al grado          3:258.252
         Compl. Ley 16.462 art.74      30:320.040
019      Sueldo anual complementar.     4:618.381
021321   Ret. básicas cont. perman.     3:192.514
021322   Incremento mayor horario         302.709
021424   Comp. máxima al grado            322.674
037331   Ret. básicas pers. restituído    327.374
061311   Horas extras                     431.853
062311   Gastos representac. Dir.         128.616
062318   Antigüedad presupuestados      6:189.711
062328   Antigüedad contratados           536.958
062338   Antigüedad                        38.224
064312   Partidas pers. redistrib. AFE    154.673
064318   Diferencia cambio escala         106.113
064328   Diferencia por rac. escala       110.019
064416   Complemento Sub-Director           6.175
065016   Incentivo al rendimiento         565.313
065314   Dedicación especial              575.737
065315   Compens. curso Altos Ejec.         4.797
065317   Compens. Secret. Direct.         158.555
077      Quebranto de Caja              1:330.498
087311   Remuner. redistrib. AFE           16.237
1        CARGAS LEGALES                                23:047.199
111      Aporte Patronal               22:143.387
123      F. N. Vivienda                   903.812
2        MATERIALES Y SUMINIST.                         4:871.163
3        SERVICIOS NO PERSONALES                       22:861.274
4        MAQUIN, EQUIPO Y MOBILIARIO                       36.501
7        SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSF.                     29:509.381
751      Prima por matrimonio               9.723
752      Hogar constituido              5:091.493
753      Prima por nacimiento              46.051
754      Prestaciones por hijo          2:102.055
758      Asistencia Médica              7:624.197
759      Otros                             40.382
769      Asig. Fam. Jub. y Pens.           90.659
773      Becarios                       7:081.434
779      Retiros incentivados           4:611.476
78 y 79  Tranf. al exterior y Tributos  2:811.911

III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES              $      $ 29:559.156

2        MATERIALES Y SUMINIST.         3:957.737
3        SERVICIOS NO PERSONALES        5:646.819
4        MAQUINARIAS Y EQUIPOS         16:464.351
7        SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSF.      3:490.248

 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman
parte de este decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 84/997 de 
12/03/1997.

Artículo 2

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 8,00 por dólar. Las partidas en
moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero -
diciembre 1996. 

Artículo 3

   El Directorio del organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", Rubro 1
"Cargas Legales sobre Retribuciones" y 7 "Subsidios y otras
Transferencias" (correspondiente a gastos de personal) con el fin de
ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres
meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del
Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto
Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras de la
Administración y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 4

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corrientes del año.
   En aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en
función de los aumentos salariales dispuestos, las variaciones estimadas
del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho
período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los
Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no
mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial.
   El Directorio en un plazo no mayor de 30 días, deberá elevar la
adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos
de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas, las que serán comunicadas por la Administración
Nacional de Correos al Tribunal de Cuentas de la República dentro de los
15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 5

   Las transposiciones de rubros de un mismo programa serán aprobadas por
el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
al Tribunal de Cuentas. Las transposiciones entre rubros de distintos
programas serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.
   Estas transposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en
el cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones:
   a) Sólo podrán servir como reforzantes las partidas que tengan carácter
anual y no sean estimativas.
   b) El Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales) no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
   c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí, ajustándose a
las condiciones siguientes:
   1. Que sólo se transponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
   2. Los renglones de los Rubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre
sí ni ser reforzados por renglones de otros Subrubros ni servir como
reforzantes.
   d) Los Rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de
Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
   Los créditos de los renglones 312, "Transporte de Correspondencia
dentro del país" y 313 "Transporte de correspondencia fuera del país" por
$ 14:620 y $ 4:966.262 respectivamente, así como el 779 "Retiros
Incentivados" por $  4:611.476, se considerarán con carácter no
limitativo, siendo por ende no reforzantes. En caso de que lo ejecutado
supere las partidas que se autorizan, la Administración Nacional de
Correos deberá dar conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 6

   Las transposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto así como las modificaciones
entre componente nacional e importado serán autorizadas por el Directorio
de la Administración Nacional de Correos, dando cuenta dentro de los diez
días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
   Las transposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos
programas y las modificaciones de las fuentes de financiamiento, deberán
ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
   Las solicitudes de modificación del Plan de Inversiones previstas
precedentemente, deberán ser solicitadas en forma fundada por el jerarca
del organismo y deberán incluir la información sobre cualquier cambio a
operar en los siguientes elementos de proyectos a modificar:
   a) Asignación por rubros
   b) Componente nacional e importado
   c) Fuentes de financiamiento
   En el caso de un nuevo proyecto, se deberá remitir además su
descripción completa de acuerdo a las instrucciones impartidas por la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto a los efectos de la formulación del
Plan de Inversiones Públicas.
   Los proyectos cuyas asignaciones hayan sido utilizadas total o
parcialmente como reforzantes de otros proyectos, no podrán ser reforzados
posteriormente.
   Asimismo, los proyectos que hayan sido reforzados, no podrán ser
utilizados como reforzantes.
   Lo dispuesto en este párrafo se aplicará por fuente de financiamiento.

Artículo 7

   El horario normal de trabajo de los funcionarios presupuestados y
contratados de la Administración será de cuarenta (40) horas semanales de
labor. A partir del 1/10/96, los sueldos básicos correspondientes a esos
horarios expresados a precios de Setiembre de 1996 - serán los siguientes:

Escalafones                          Nivel         Sueldos básicos
Cargos

GERENCIAL
Gerente General                        3                12.069
Secretario General                     3                12.069
Gerente de Area                        2                 9.371
Gerente de División                    1                 7.297

TECNICO PROFESIONAL "A"
Técnico I                              3                 5.702
Técnico II                             2                 4.638
Técnico III                            1                 4.083

TECNICO "B"
Técnico I                              2                 4.083
Técnico II                             1                 3.809

ESPECIALIZADO
Jefe de Sección                        4                 4.638
Jefe de Sector                         3                 4.083
Especializado I                        2                 3.809
Especializado II                       1                 3.348

ADMINISTRATIVO
Jefe de Departamento                   7                 5.702
Jefe de Sección                        6                 4.638
Jefe de Sector                         5                 4.083
Administrativo I                       4                 3.809
Administrativo II                      3                 3.554
Administrativo III                     2                 3.348
Administrativo IV                      1                 3.131

ESPECIALIZADO POSTAL
Jefe de Departamento                   7                 5.702
Jefe de Sección                        6                 4.638
Jefe de Sector                         5                 4.083
Oficial Postal I                       4                 3.809
Oficial Postal II                      3                 3.554
Oficial Postal III                     2                 3.348
Oficial Postal IV                      1                 3.131

DE OFICIOS
Oficial I                              2                 3.348
Oficial II                             1                 3.131

DE SERVICIO
Intendente                             3                 4.083
Supervisor de Servicios                2                 3.348
Auxiliar de Servicio                   1                 3.131

   La cantidad de puestos de la nueva estructura, así como la naturaleza
de los mismos se detallan en anexo que forma parte de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 17.

Artículo 8

   Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una
retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a
montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año,
exceptuando el sueldo anual complementario.
   El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 9

   Los funcionarios a los que por resolución expresa del Directorio se les
asignen funciones correspondientes a un cargo o función de mayor nivel al
que revistan presupuestalmente, que esté acéfalo/a por ausencia
circunstancial o definitiva de su titular, percibirán una compensación
equivalente a la diferencia entre el sueldo que tiene asignado el cargo
cuyas funciones se les adjudiquen y el sueldo que percibe el funcionario
de acuerdo a su categoría o grado.
   Esta compensación se devengará sólo en los casos en que la subrogación
se produzca por un lapso continuo no inferior a dos meses contados desde
la fecha de la designación respectiva.
   El pago de la compensación se hará efectivo a partir de los 60 días del
acto administrativo que la hubiere dispuesto.
   Las subrogaciones no podrán extenderse más allá de los 180 días de
producida la vacante; vencido dicho plazo deberá proveerse el cargo.

Artículo 10

   Las retribuciones al sueldo básico serán las siguientes:
   a) Incentivo al Rendimiento:
   a.1.- El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para
el personal de operaciones de la empresa, con el fin de compensar su
rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se le fijen.
   a. 2.- Los respectivos incentivos se abonarán como un monto mensual
fijo, el que no podrá superar el equivalente a uno y medio salario mínimo
postal. Este monto se ajustará de acuerdo al tiempo real trabajado por el
funcionario, al cumplimiento de la totalidad de las tareas al término del
mismo y a las disponibilidades financieras del organismo.
   a. 3.- Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en
que efectivamente prestaron funciones y el número total de días laborables
del mes.
    A efectos de este cálculo se considerarán días trabajados los
correspondientes a la licencia anual reglamentaria (Arts. 1 y 2 de la Ley
Nº 16.104)
   a. 4.- El beneficio económico establecido en los ítems anteriores,
podrá ser suspendido con el informe del respectivo supervisor cuando el
desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las condiciones fijadas.
   b) Dedicación Especial:
   b. 1.- El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por
dedicación especial que premie el desempeño efectivo de funciones de alta
responsabilidad. Esta compensación abarcará al personal que desempeñe
funciones de carácter gerencial o de asesoría, o que sea responsable de
proyectos determinados de transformación del correo.
   b. 2.- Para el otorgamiento de esta retribución complementaria se
atenderá a la contribución efectiva a las metas globales de la empresa y
al grado de compromiso con el Plan Estratégico.
   b. 3.- Las respectivas metas y cronogramas serán acordadas al inicio de
cada período tomando en cuenta las propuestas de los responsables de las
Unidades o Proyectos involucrados.
   b. 4.- La Administración instrumentará el seguimiento de las
actividades realizando evaluaciones trimestrales de avance en los planes
de trabajo, sugiriendo cuando sea pertinente la adopción de ajustes a los
cronogramas aprobados.
   b. 5.- El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
aplicación de un porcentaje sobre el sueldo básico, que no podrá superar
el 90% del mismo y que se fijará de acuerdo a la jerarquía de la función,
a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades financieras
existentes.
   Este monto se ajustará de acuerdo al criterio definido en a. 3.
   c) Jornadas extraordinarias:
   c. 1.- Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, cualesquiera de los
funcionarios de la Administración deba trabajar fuera de los horarios
ordinarios, las horas extra, los feriados y descansos generados por dicho
personal, serán abonados en efectivo o compensados con asueto, de acuerdo
a las disponibilidades financieras y a los lineamientos que siguen.
   c. 2.- Para el personal comprendido en el régimen descrito en el ítem
anterior, se aplicarán los siguientes criterios:
 -Las horas extra trabajadas en días normales de labor, se computarán
como tiempo y medio.
 -Las horas extra trabajadas en días de descanso o feriados
correspondientes a la semana de turismo (Lunes a Domingo) y al Lunes y
Martes de Carnaval también se computarán como tiempo y medio.
 -Las horas extra trabajadas en los feriados: 1º de Enero, 1º de Mayo, 18
de Julio, 25 de Agosto y 25 de Diciembre se computarán como tiempo doble.
 -Específicamente para el personal que tiene descansos rotativos, las
horas trabajadas en el día franco por razones de servicio, y que no puedan
ser compensadas antes del franco siguiente, también por razones de
servicio, se computarán a valor doble.
 -Las horas extra trabajadas en horario nocturno entre las horas 0:00 y
06:00, se computarán a valor doble.
 -El cómputo mínimo de horas extra de la jornada laboral, será de treinta
minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo, se
computarán de la siguiente forma: de 0 a 14 minutos, 0 minuto; de 15 a 29
minutos, 15 minutos; de 30 a 44 minutos, 30 minutos; de 45 a 59 minutos,
45 minutos.
   c. 3.- No estarán comprendidos en el régimen de horas extra los
funcionarios que desempeñen funciones de jefatura o perciban
compensaciones por dedicación especial.
   c. 4.- El límite máximo de labor de los funcionarios de la
Administración será de diez horas diarias. Exceptúase de esta disposición
las situaciones especiales y totalmente imprevisibles, en que para
mantener la continuidad del Servicio, se haga necesario superar este
límite.
   d) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los miembros
del Directorio:
   La percibirá el funcionario que expresamente sea indicado por el
respectivo Director y que asista en sus tareas al mismo, mientras
desempeñe la referida función.
   Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios
correspondientes al Nivel 1 de la escala administrativa para cada
funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no superará en
ningún caso el importe equivalente a los seis salarios, a excepción de la
Presidencia cuyo cupo será de nueve salarios correspondientes a ese nivel.
   Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar
a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en
ningún caso las partidas respectivas.
   Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de toda otra
compensación establecida en este Decreto.
   e) Prima por antigüedad:
   Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una
prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función
pública, cuyo valor mensual será de un 2% sobre el Salario Mínimo Nacional
fijado para la actividad privada por el Poder Ejecutivo, por cada año de
antigüedad.
   f) Quebranto de Caja:
   Los funcionarios que determine la Reglamentación percibirán una
compensación por concepto de Quebranto de Caja según el régimen
establecido por el Art. 103 de la Ley Especial Nº 7 del 23/12/83 y
reglamentación respectiva.
   g) Viáticos.
   Los gastos en que incurran los funcionarios por desplazamientos
exigidos por el servicio en forma esporádica, serán compensados con un
viático, importe diario fijo, que variará según la jerarquía de las tareas
que desempeñan.
   Los viáticos por misiones a desarrollar dentro del país se regularán
por las normas que establece el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 679/991
para la Administración Central en lo que fuera pertinente.
   Los viáticos para compensar misiones al exterior del país se regularán
en lo pertinente por los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 401/991 del
5/8/91 y Nº 148/992 del 3/4/92 con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 229/96 del 18/6/96.
   h) Compensación por Curso de Altos Ejecutivos:
   Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios que hayan
aprobado este curso -organizado por la Oficina Nacional del Servicio
Civil- de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
   i) Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria:
   Esta compensación se otorgará como diferencia a aquellos funcionarios
que en caso de adecuación escalafonaria experimenten disminución en las
retribuciones que venían percibiendo.

Artículo 11

   Toda compensación que perciba un funcionario por el desempeño de
determinadas tareas se perderá cuando se produzca el traslado del mismo.

Artículo 12

   A partir del primero de octubre de 1996, tomará vigencia en la empresa
una racionalización de las escalas salariales y la consiguiente
adjudicación de funciones. Como consecuencia de ello se podrán realizar
las transposiciones necesarias entre los renglones de los subrubros 01, 02
y 03, informando a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 13

   Los cargos y funciones contratadas cuyas partidas son establecidas en
estos presupuestos son los efectivamente necesarios al 30/9/96.
   El Directorio podrá en el futuro efectuar transformaciones de cargos y
funciones que no supongan incremento de gastos, previo informe de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a los efectos de adecuar la
estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa.

Artículo 14

   Los funcionarios de la Administración Nacional de Correos percibirán,
además del sueldo básico detallado en el artículo 7, los beneficios que se
detallan, de acuerdo con lo preceptuado en los literales siguientes:
   a) Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos
tendrán derecho a percibir la Prima por Matrimonio, Prima por Nacimiento y
la Prestación por Hijo siempre que se cumpla con las normas establecidas
por el Decreto 531/984, la Ley Nº 15.767 del 13 de setiembre de 1985 y la
Ley Nº 16.697 del 25 de abril de 1995.
   b) Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos
tendrán derecho a percibir el beneficio de Hogar Constituido, siempre y
cuando se encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley
Nº 15.728 del 8 de febrero de 1985 y la Ley Nº 15.748 del 14 de junio de
1985.
   c) A partir del 1º de julio de 1996, todos los funcionarios que
trabajan en la Administración Nacional de Correos tendrán derecho a
percibir el beneficio de Prima por Asistencia Médica. Los funcionarios en
comisión deberán presentar constancia de su oficina de origen, donde se
deberá informar si perciben este beneficio total o parcialmente,
abonándosele la diferencia en el caso en que corresponda.
   El monto de la prima mensual se determinará en base al promedio del
monto de las cuotas de las cinco mutualistas privadas de mayor número de
afiliados y se ajustará trimestralmente, teniendo en cuenta las
variaciones de las mismas.

Artículo 15

   La Administración podrá otorgar incentivos para el retiro voluntario de
los funcionarios de la Administración Nacional de Correos, ya sean
presupuestados o contratados, de acuerdo a las condiciones siguientes;
   a) Los funcionarios sin causal jubilatoria al 31/12/96 percibirán una
suma equivalente a veinticuatro (24) veces la retribución mensual de
carácter permanente por todo concepto cobrada por el funcionario hasta el
mes inmediato anterior al de su renuncia.
   b) Los funcionarios con causal jubilatoria y 65 años al 31/12/96
percibirán una suma equivalente a 15 veces la retribución mensual de
carácter permanente por todo concepto, cobrada por el funcionario hasta el
mes inmediato anterior al de su renuncia, con una disminución de tres
veces dicha retribución por cada año mayor a los 65 años de edad cumplidos
al 1/1/97.

Artículo 16

   El Directorio de la Administración Nacional de Correos podrá declarar,
por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten
excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización del
Ente, sin necesidad de obtener la conformidad de los funcionarios que
ocupen dichos cargos y funciones. Se entenderá por reestructura toda
supresión, fusión o modificación de dependencias dentro de la
Administración, así como toda otra modificación de la estructura de cargos
y funciones contratadas del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   En el caso del artículo anterior, regirán las disposiciones de los
arts. 723 y 724 de la Ley Nº 16.736 del 5/1/96, a saber:
   a) Los funcionarios presupuestados o contratados que hayan sido
declarados excedentes por reestructura, sin causal jubilatoria, ingresarán
a un régimen de redistribución por un plazo de doce (12) meses durante el
cual mantendrán la totalidad de los derechos emergentes de su situación
funcional y percibirán su sueldo base, beneficios sociales, prima por
antigüedad y retribuciones que por todo concepto de carácter permanente
perciban hasta el mes inmediato anterior al de su cambio de situación
funcional, quedando eximidos en su obligación de asiduidad.
   Vencido dicho plazo, el funcionario podrá optar por renunciar
definitivamente a la función pública, en cuyo caso percibirá un incentivo
equivalente a seis (6) meses de la retribución definida en el párrafo
anterior aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la
función pública hasta un máximo de doce (12). En caso de que el
funcionario optase por no renunciar a la función pública, recibirá como
única retribución el sueldo básico definido por el art. 7º del presente
decreto, más la prima por antigüedad y los beneficios sociales.
   b) Los funcionarios con 60 años cumplidos de edad y menos de 65, con
causal jubilatoria, podrán optar por la compensación de 12 meses referida
en el literal a) del inciso anterior. En caso de optar por la jubilación,
percibirán 18 meses de la misma compensación con una disminución de un mes
por cada año mayor a los 60 de edad.
   c) Los funcionarios con causal jubilatoria y 55 años cumplidos de edad
percibirán la compensación de 12 meses, ya sean que opten por abandonar en
forma definitiva la función pública u opten por la jubilación.

Artículo 18

   Todo funcionario de la Administración Nacional de Correos que sea
declarado disponible por reestructura por el Directorio y que no tuviese
causal jubilatoria, podrá acceder al régimen de reinserción laboral y
empresarial creado por la Ley Nº 16.736 del 5/1/96, el cual se regulará en
lo que fuera pertinente por lo dispuesto en los Arts. 6 a 21 de la
referida ley.
   Para ello dispondrá de un plazo de 6 meses contados desde el pase a
situación de disponibilidad por reestructura.

Artículo 19

   Las obligaciones impagas de la Dirección Nacional de Correos, generadas
con anterioridad al 1º de enero de 1996, serán asumidas por el Tesoro
Nacional.

Artículo 20

   La Administración Nacional de Correos elevará a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 1997, el detalle de las
vacantes no incentivadas generadas hasta el 31 de diciembre de 1996, las
que deberán ser eliminadas, reduciendo los rubros correspondientes: 0
"Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias".
   La Administración podrá disponer de hasta un 40% de las economías
efectivas por disminución de personal, tanto por retiros incentivados como
por bajas vegetativas, a efectos de instrumentar premios por desempeño y
mejorar las escalas salariales.

Artículo 21

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUIS MOSCA
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