APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 1996




Promulgación: 12/03/1997
Publicación: 01/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 532
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   Las retribuciones al sueldo básico serán las siguientes:
   a) Incentivo al Rendimiento:
   a.1.- El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para
el personal de operaciones de la empresa, con el fin de compensar su
rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se le fijen.
   a. 2.- Los respectivos incentivos se abonarán como un monto mensual
fijo, el que no podrá superar el equivalente a uno y medio salario mínimo
postal. Este monto se ajustará de acuerdo al tiempo real trabajado por el
funcionario, al cumplimiento de la totalidad de las tareas al término del
mismo y a las disponibilidades financieras del organismo.
   a. 3.- Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en
que efectivamente prestaron funciones y el número total de días laborables
del mes.
    A efectos de este cálculo se considerarán días trabajados los
correspondientes a la licencia anual reglamentaria (Arts. 1 y 2 de la Ley
Nº 16.104)
   a. 4.- El beneficio económico establecido en los ítems anteriores,
podrá ser suspendido con el informe del respectivo supervisor cuando el
desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las condiciones fijadas.
   b) Dedicación Especial:
   b. 1.- El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por
dedicación especial que premie el desempeño efectivo de funciones de alta
responsabilidad. Esta compensación abarcará al personal que desempeñe
funciones de carácter gerencial o de asesoría, o que sea responsable de
proyectos determinados de transformación del correo.
   b. 2.- Para el otorgamiento de esta retribución complementaria se
atenderá a la contribución efectiva a las metas globales de la empresa y
al grado de compromiso con el Plan Estratégico.
   b. 3.- Las respectivas metas y cronogramas serán acordadas al inicio de
cada período tomando en cuenta las propuestas de los responsables de las
Unidades o Proyectos involucrados.
   b. 4.- La Administración instrumentará el seguimiento de las
actividades realizando evaluaciones trimestrales de avance en los planes
de trabajo, sugiriendo cuando sea pertinente la adopción de ajustes a los
cronogramas aprobados.
   b. 5.- El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
aplicación de un porcentaje sobre el sueldo básico, que no podrá superar
el 90% del mismo y que se fijará de acuerdo a la jerarquía de la función,
a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades financieras
existentes.
   Este monto se ajustará de acuerdo al criterio definido en a. 3.
   c) Jornadas extraordinarias:
   c. 1.- Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, cualesquiera de los
funcionarios de la Administración deba trabajar fuera de los horarios
ordinarios, las horas extra, los feriados y descansos generados por dicho
personal, serán abonados en efectivo o compensados con asueto, de acuerdo
a las disponibilidades financieras y a los lineamientos que siguen.
   c. 2.- Para el personal comprendido en el régimen descrito en el ítem
anterior, se aplicarán los siguientes criterios:
 -Las horas extra trabajadas en días normales de labor, se computarán
como tiempo y medio.
 -Las horas extra trabajadas en días de descanso o feriados
correspondientes a la semana de turismo (Lunes a Domingo) y al Lunes y
Martes de Carnaval también se computarán como tiempo y medio.
 -Las horas extra trabajadas en los feriados: 1º de Enero, 1º de Mayo, 18
de Julio, 25 de Agosto y 25 de Diciembre se computarán como tiempo doble.
 -Específicamente para el personal que tiene descansos rotativos, las
horas trabajadas en el día franco por razones de servicio, y que no puedan
ser compensadas antes del franco siguiente, también por razones de
servicio, se computarán a valor doble.
 -Las horas extra trabajadas en horario nocturno entre las horas 0:00 y
06:00, se computarán a valor doble.
 -El cómputo mínimo de horas extra de la jornada laboral, será de treinta
minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo, se
computarán de la siguiente forma: de 0 a 14 minutos, 0 minuto; de 15 a 29
minutos, 15 minutos; de 30 a 44 minutos, 30 minutos; de 45 a 59 minutos,
45 minutos.
   c. 3.- No estarán comprendidos en el régimen de horas extra los
funcionarios que desempeñen funciones de jefatura o perciban
compensaciones por dedicación especial.
   c. 4.- El límite máximo de labor de los funcionarios de la
Administración será de diez horas diarias. Exceptúase de esta disposición
las situaciones especiales y totalmente imprevisibles, en que para
mantener la continuidad del Servicio, se haga necesario superar este
límite.
   d) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los miembros
del Directorio:
   La percibirá el funcionario que expresamente sea indicado por el
respectivo Director y que asista en sus tareas al mismo, mientras
desempeñe la referida función.
   Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios
correspondientes al Nivel 1 de la escala administrativa para cada
funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no superará en
ningún caso el importe equivalente a los seis salarios, a excepción de la
Presidencia cuyo cupo será de nueve salarios correspondientes a ese nivel.
   Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar
a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en
ningún caso las partidas respectivas.
   Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de toda otra
compensación establecida en este Decreto.
   e) Prima por antigüedad:
   Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una
prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función
pública, cuyo valor mensual será de un 2% sobre el Salario Mínimo Nacional
fijado para la actividad privada por el Poder Ejecutivo, por cada año de
antigüedad.
   f) Quebranto de Caja:
   Los funcionarios que determine la Reglamentación percibirán una
compensación por concepto de Quebranto de Caja según el régimen
establecido por el Art. 103 de la Ley Especial Nº 7 del 23/12/83 y
reglamentación respectiva.
   g) Viáticos.
   Los gastos en que incurran los funcionarios por desplazamientos
exigidos por el servicio en forma esporádica, serán compensados con un
viático, importe diario fijo, que variará según la jerarquía de las tareas
que desempeñan.
   Los viáticos por misiones a desarrollar dentro del país se regularán
por las normas que establece el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 679/991
para la Administración Central en lo que fuera pertinente.
   Los viáticos para compensar misiones al exterior del país se regularán
en lo pertinente por los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 401/991 del
5/8/91 y Nº 148/992 del 3/4/92 con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 229/96 del 18/6/96.
   h) Compensación por Curso de Altos Ejecutivos:
   Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios que hayan
aprobado este curso -organizado por la Oficina Nacional del Servicio
Civil- de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
   i) Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria:
   Esta compensación se otorgará como diferencia a aquellos funcionarios
que en caso de adecuación escalafonaria experimenten disminución en las
retribuciones que venían percibiendo.
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