FONDO DE INDEMNIZACION PARA LA ERRADICACION DEL CANCRO CITRICO




Promulgación: 25/02/1992
Publicación: 20/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 153
   Visto: la campaña de prevención y erradicación del cancro cítrico que
desarrolla la Dirección de Servicios de Protección Agrícola de la
Dirección General de Servicios Agronómicos.

   Resultando: la ejecución de dicho programa de erradicación prevé la
aplicación de medidas sanitarias que importan la destrucción o
inutilización de las plantas de citrus infectadas de cancro cítrico.

   Considerando: conveniente disponer la creación de un Fondo para atender
la indemnización a los propietarios de plantas de citrus que se destruyan
o inutilicen por razones sanitarias.

   Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el literal G) del Art. 11 y
el Art. 14 de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, ley 3.921, de 28
de octubre de 1911; decreto 600/976 de 16 de setiembre de 1976 y decreto
261/977, de 11 de mayo de 1977, normas concordantes y complementarias,

                         El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Fondo de Indemnización para la Erradicación del Cancro
Cítrico, que se destinará a atender las indemnizaciones a los propietarios
de plantas cítricas afectadas por la ejecución de los programas de
Erradicación del Cancro Cítrico, así como contribuir a la financiación de
los programas de prevención y control del Cancro Cítrico. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 15/993 de 12/01/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 83/992 de 25/02/1992 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Cuando en aplicación de las medidas sanitarias se destruyan o inutilicen
plantas de citrus, los propietarios de las mismas serán indemnizados con
cargo al Fondo creado en el artículo anterior, de acuerdo a los valores
que fijará la Dirección General de Servicios Agronómicos, previa consulta
a la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola. El pago de la
indemnización deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de aplicada
la medida sanitaria, conforme a las resultancias del Acta circunstanciada
que elaborará la autoridad sanitaria al aplicar la medida y cuya copia
remitirá dentro de los 5 días hábiles a la Dirección General de los
Servicios Agronómicos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 376/992 de 06/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 83/992 de 25/02/1992 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 El Fondo se integrará de la siguiente forma:
a) Con una partida equivalente de U$S 700.000 (dólares americanos
   setecientos mil), con cargo a Rentas Generales;
b) Las sumas y partidas que se le asignen por ley;
c) Las partidas que le asigne el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca;
d) Donaciones, legados y contribuciones de organismos nacionales o
   internacionales.

   La insuficiencia de recursos del Fondo no impedirá el pago de las
indemnizaciones correspondientes, las que serán atendidas con cargo a
Rentas Generales, en carácter de oportuno reintegro.
Referencias al artículo

Artículo 4

 La titularidad y disponibilidad del Fondo corresponderá al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
Servicios Agronómicos el que quedará exceptuado de lo dispuesto en el Art.
594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La Dirección General de Servicios Agronómicos, instrumentará la forma y
condiciones para el pago de las indemnizaciones previstas en este decreto,
las que se aplicarán para las medidas sanitarias realizadas a partir del
1º de enero de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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