CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 28/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios por decreto 
178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en las deliberaciones los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 19 
"Industria de la Leche y Afines" habiéndose agotado las instancias de 
deliberación sin lograrse acuerdo, se resolvió por mayoría según lo establecido en acta de fecha 5 de noviembre de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas 
para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con vigencia 
desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

Categoría                          Básico mensual         Jornal básico
                                        N$                     N$
1) Operario o peón común             --------
Auxiliar 2° o auxiliar común de
laboratorio                            25.250                  1.010
2) Operario o peón calificado/
Auxiliar 1°, Auxiliar calificado
de laboratorio                         27.250                  1.090
3) Oficial 2°, 1/2 Oficial             39.450                  1.178
4) Oficial y Oficial 1°                31.800                  1.272



Artículo 2

   Establécese que los salarios mensuales y los jornales de los 
trabajadores comprendidos en el presente decreto, no podrán ser 
inferiores a la suma de N$ 25.250 (nuevos pesos veinticinco mil 
doscientos cincuenta) y N$ 1.010 (nuevos pesos mil diez),
respectivamente, tomándose como base la jornada íntegra de labor. A 
los efectos de los salarios mínimos establecidos por el presente 
decreto, se considera el salario básico más comisiones.



Artículo 3

   Establécese que para las categorías no previstas en el presente decreto, así como para todos aquellos trabajadores que no recibieron incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores, a los mínimos dispuestos, percibirán los siguientes aumentos:

  a) para el Personal de las empresas Conaprole y Pili S.A.: 22% sobre 
los salarios vigentes al 1° de junio de 1986.
  b) para el personal de las restantes empresas del sector: se le 
aplicará el 74.067% sobre los salarios vigentes al 1° de octubre de 1985.

Artículo 4

   Establécese que el salario mínimo nacional del sector, los salarios 
mínimos por categoría y los salarios de todos aquellos trabajadores que 
no recibieren incrementos salariales por percibir remuneraciones 
superiores a los mínimos por categoría, excluido el personal de las 
empresas CONAPROLE Y PILI S.A., se ajustarán al 1° de febrero de 1987, sobre la base de los salarios vigentes al 1° de octubre de 1985, incrementados en el resultado acumulado del 78,358% más el índice cuatrimestral que se determine al 1° de febrero de 1987.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a la totalidad del personal del Sector, excluidos aquellos que revistan en los tres niveles superiores de la organización jerárquica de las empresas.

Artículo 6

   La suma que las empresas abonen a sus trabajadores para el mejor goce de la licencia anual será del orden del 100% (cien por ciento), del 
jornal o salario líquido. Este beneficio se comenzará a abonar a las licencias generadas a partir del 1° de enero de 1985 que se gocen a 
partir del 1° de noviembre de 1986.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán se incrementados en más del 17% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el 
presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y del 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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