Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Establécese que el salario mínimo nacional del sector, los salarios
mínimos por categoría y los salarios de todos aquellos trabajadores que
no recibieren incrementos salariales por percibir remuneraciones
superiores a los mínimos por categoría, excluido el personal de las
empresas CONAPROLE Y PILI S.A., se ajustarán al 1° de febrero de 1987, sobre la base de los salarios vigentes al 1° de octubre de 1985, incrementados en el resultado acumulado del 78,358% más el índice cuatrimestral que se determine al 1° de febrero de 1987.