INCORPORACION DE ARTICULOS A LAS LISTAS DEL CODIGO DE MERCADERIAS DE IMPORTACION DEL BROU




Promulgación: 30/10/1975
Publicación: 10/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1208
                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 por el
que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la importación
de mercaderías prescindibles, suntuarias y/o competitivas de la industria
nacional.

Considerando: que ha sido necesario atender gestiones realizadas al amparo
de los decretos de fecha 17 de febrero y 25 de octubre de 1960, referentes
a inclusiones y/o modificaciones del tratamiento de artículos competitivos
de la industria nacional.

Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por decreto de 17 de
febrero de 1960,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Inclúyense en las listas del Código de Mercaderías de importación del
Banco de la República, con los recargos que se establecen en cada caso,
los siguientes artículos:

               Mercaderías                                       Recargo
               -----------                                       -------

Ligaduras estériles para suturas quirúrgicas de naturaleza
sintética......................................................       10%

Beta - caroteno al 30% mínimo, en peso, en dispersión oleosa...       10%

Máquinas para empalmar y bocinar cintas de papel perforadas....       10%

Heparinoide para uso medicinal.................................       10%

Chisperos para equipos de soldadura autógena...................       10%

Polietileno en placas con espesor superior a 30 mm.............       10%

Pistolas para soldar con polvos metálicos......................       10%

Tubos de amianto cemento de sección constante circular, de
diámetros interiores nominales superiores a 250 mm.............       10%

Antiparras para motociclistas..................................       10%

Artículo 2

Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la importación
de las siguientes mercaderías, los que quedarán de acuerdo al siguiente
detalle, manteniéndose los precios CIF (promedio) oportunamente fijados:


               Mercaderías                                       Recargo
               -----------                                       -------

Papel crespado industrial, color celulosa crudo, impregnado con
resinas, estiramiento mínimo 50% para fabricar papel
autoadhesivo..................................................        30%

Cargas y componentes de cargas para bolígrafos.................       30%

Repuestos y accesorios para bolígrafos.........................       30%

Papeles para copias de documentos por sistemas de transferencia
de colorante (tipo verifax)....................................       30%

Papeles para copias de documentos por sistemas de transferencia
en seco (dual spectrum o dry photo)............................       30%

Papel tratado con sales orgánicas sensibles al calor y no
sensibles a la luz.............................................       30%

Papel recubierto con óxido de cinc para copiadores
electrostáticos................................................       30%

Papeles tratados con sales orgánicas sensibles al calor pero no
sensibles a la luz para transferencia térmica.................        30%

Papeles en hojas recubiertas con óxido de cinc para copiadores
electrostácticos..............................................        30%

Papeles en hojas tratados con sales orgánicas sensibles al
calor y no sensibles a la luz.................................        30%

Artículo 3

Modifícase y establécese en U$S 2.00 c/u el precio CIF (promedio) para la
importación de máscaras para receptores de televisión frente simple y
frente completo.

Artículo 4

Exceptúase de la aplicación del artículo 4º del decreto de fecha 29 de
setiembre de 1960, para el caso de importación de bienes de capital a que
se refiere el artículo 2º del decreto 410/975 del 22 de mayo de 1975,
modificado por el de fecha 16 de octubre de 1975. En este caso, los
recargos se aplicarán sobre el valor autorizado para su importación por la
Comisión Asesora creada por el artículo 2º del citado decreto 785/975 de
16 de octubre de 1975.

Artículo 5

Establécese que los hilados comprendidos en el artículo 2º del decreto
587/975 del 24 de julio de 1975, serán exclusivamente de nylon 6.6 opaco o
semiopaco, preencogidos y de alta tenacidad, manteniéndose las demás
condiciones establecidas en el citado decreto.

Artículo 6

Derógase la designación y el tratamiento oportunamente acordado por
decreto de 29 de setiembre de 1960 y posterior para la importación del
siguiente artículo: "Manómetro para equipos de soldadura".

Artículo 7

Elimínese el precio CIF (promedio) oportunamente fijado para la
importación de "Armazones partes y accesorios para paraguas",
manteniéndose los recargos vigentes.

Artículo 8

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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