APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS




Promulgación: 06/12/1985
Publicación: 09/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1233
  Visto: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A
(XXI) de 16 de diciembre de 1966.

  Resultando: I) Que el Uruguay suscribió el citado Pacto y su Protocolo
Facultativo el 21 de febrero de 1967;

II) Que tanto el Pacto como su Protocolo fueron aprobados por ley 13.751
de 11 de julio de 1969;

III) Que el 1 de abril de 1970 fue depositado el instrumento de
ratificación por parte del Gobierno de nuestro país;

IV) Que según surge del artículo 40 del mencionado Pacto, los Estados
Partes del mismo se comprometen a presentar informes sobre las
disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos
reconocidos en él, así como sobre el progreso que hayan realizado en
cuanto al goce de esos derechos;

V) Que se hace necesario, en consecuencia, presentar en tiempo y forma los
informes periódicos al Comité de Derechos Humanos.

  Considerando: I) La filosofía que inspira el referido documento es la
que también ha inspirado e inspira la tradición del país en la materia;

II) Las normas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos son congruentes con el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto
tienen como fundamento la igualdad de todas las personas ante la ley y
tienden a asegurar el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades del hombre;

III) En el contexto de un mundo en el que frecuentemente se desconocen y
mancillan esos derechos y libertades, se estima conveniente afirmar la
concepción que inspira nuestro país de que los mismos trascienden la
frontera de los Estados y preexisten a él;

IV) Es necesario, junto con la reafirmación de esa concepción, arbitrar
medidas que contribuyan a efectivizar su goce y disfrute;

V) con tal propósito, es apropiado constituir un mecanismo que examine
sistemáticamente el campo que abarca el Pacto Internacional de Derechos
Humanos, así como todos los aspectos vinculados al tema, proponiendo al
Poder Ejecutivo las medidas adecuadas para dar cumplimiento a los
propósitos enunciados, recogiendo y evaluando los comentarios del Comité
de Derechos Humanos, y elaborando los informes requeridos acerca del
desarrollo del tema.

  Atento: a lo establecido en el Capítulo I - Sección "Derechos, Deberes y
Garantías" de la Constitución de la República, y a los términos de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.

                        El Presidente de la República

                                     DECRETA:

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Nº 509/991 de 17/09/1991 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 467/988 Derogada/o de 19/07/1988 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 811/985 de 06/12/1985 artículo 1.

Artículo 2

   La Comisión tendrá por cometido especial, asesorar al Poder Ejecutivo
en todo lo relativo a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Entre sus potestades se encontrarán las siguientes:
  a) Estudiar el desarrollo y evolución de la situación en
     materia a que hace referencia el Pacto y áreas conexas al mismo.
  b) Examinar el cumplimiento de las obligaciones que éste
     impone.
  c) Proponer medidas adecuadas para el logro de los fines
     enunciados.
  d) Evaluar los comentarios y sugerencias del Comité de Derechos
     Humanos a que se refiere la parte IV) del Pacto.
  e) Elaborar los informes de la República Oriental del Uruguay
     al Comité, toda vez que este órgano lo solicite, de acuerdo a lo
     previsto en el artículo 40, párrafo I, literal b) del mencionado
     instrumento.

Artículo 3

   La Comisión funcionará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien
le brindará el apoyo necesario para el cumplimiento de sus cometidos. La
presidencia de la Comisión será ejercida por al representación de dicho
Ministerio.

Artículo 4

    La Comisión para sesionar requerirá la presencia de por lo menos 4 de
sus miembros, para adoptar sus resoluciones se exigirá el voto conforme de
la mayoría de presentes. El Presidente decidirá en caso de empate.

Artículo 5

    La Comisión se dará su propio Reglamento.

Artículo 6

    La Comisión para el mejor cumplimiento de los cometidos asignados,
podrá comunicarse directamente a través de la Presidencia, con todos los
organismos públicos y privados.

Artículo 7

    La Comisión producirá un informe anual antes el 30 de marzo de cada
año, sin perjuicio del asesoramiento que le fuera requerido especialmente
en cualquier momento.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos

SANGUINETTI - MARIO C. FERNANDEZ - CARLOS MANINI RIOS - ADELA RETA - HUGO
FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA
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