REGLAMENTACION DE LA LEY 20.381, RELATIVA AL SISTEMA DE BUSQUEDA TEMPRANA DE PERSONAS MENORES DE EDAD AUSENTES, DENOMINADO "ALERTA AMBER URUGUAY"




Promulgación: 28/02/2025
Publicación: 12/03/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.381 de 25/09/2024.

Artículo 4

   (Comunicación Fiscal. Primeras actuaciones).
   Si la denuncia se recibe en una dependencia de la Policía Nacional, se deberá:
   A) Ingresar una novedad en el Sistema de Gestión de Seguridad Pública (SGSP);
   B) Comunicar inmediatamente, sin esperar transcurso de plazo alguno, a la Fiscalía de Flagrancia de Turno;
   C) Cuando la dependencia policial actuante, no sea el Departamento de Registro y Búsqueda de Personas Ausentes, se informará inmediatamente, sin esperar el transcurso de plazo alguno, a dicho Departamento.
   El Departamento de Registro y Búsqueda de Personas Ausentes, deberá previo consentimiento informado de sus representantes legales, o en su defecto, previa orden judicial, recabar información, de forma eficiente e inmediata, respecto al posible paradero del ausente.
   Con dicha finalidad, podrá consultar:
   A) Ministerio de Salud Pública, Centros de Salud Públicos y Privados; en especial de la zona de la última ubicación del niño, niña o adolescente;
   B) Instituciones de educación, deportivas, religiosas y similares;
   C) Medios de transportes;
   D) Comisarías, Centros de Detención, Centros de Reclusión;
   E) Hogares o residencias de niños, niñas y adolescentes;
   F) Centros de salud mental;
   G) Morgues y cementerios;
   H) Otros que estime pertinentes de acuerdo con la información recabada sobre vida y costumbres del niño, niña o adolescente ausente.
   La consulta deberá realizarse por mecanismos expeditivos y seguros (documentos físicos o digitales), utilizando canales oficiales y realizando las constancias correspondientes.
   Los organismos e instituciones consultados, deberán brindar la información solicitada de forma inmediata y urgente, sin mas trámite, al Departamento de Registro y Búsqueda de Personas Ausentes, éste, asegurará la confidencialidad de la información recabada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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