(Información de vida y costumbres del niño, niña o adolescente ausente).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento de Registro y Búsqueda de Personas Ausentes, deberá previo consentimiento informado de sus representantes legales, o en su defecto, previa orden judicial, recabar información del niño, niña o adolescente ausente, comprendido en el artículo 2° de la ley que se reglamenta, en relación a:
A) Patologías, tratamientos médicos, consumo de sustancias, adicciones, medicación;
B) Acceso o utilización de aparatos y/o dispositivos electrónicos de comunicación (celular, computador personal u otro dispositivo);
C) Actividades cotidianas: estudios, hobbies, amistades, práctica de deportes, actividades religiosas, etc.;
D) Uso de redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, Tiktok, etc.);
E) Uso de tarjetas o boleteras de transporte;
F) Medios de transporte habituales;
G) Lugares habituales de asistencia;
H) Otra información de interés de acuerdo al caso concreto.