CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 20/11/1986
Publicación: 22/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se han 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 37 
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" se
logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de 9 de setiembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir 
en el período 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 para los 
trabajadores comprendidos en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción 
e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en 
el Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del 
16 de marzo 1971:

   (I a XII: jornaleros; Im a IVm; mensuales; Ia VIIIa: administrativos)
distribuidas en las zonas 1 a 3 del Territorio nacional(Z1 a Z3), siendo 
nominales las del personal excluído de la ley 14.411 y líquidas las del 
personal incluído en la misma.

   PERSONAL
   Incluído en la ley 14.411.


Categoría
Jornaleros              Zona I           Zona 2           Zona III

                  N$ por día       N$ por día         N$ por día  
I                        673              670                668
II                       712              698                686
III                      754              730                707
IV                       793              759                729
V                        837              792                755
VI                       881              826                787
VII                      923              861                817
VIII                     969              899                849
IX                     1.014              941                885
X                      1.058              983                927
XI                     1.108            1.024                964
XII                    1.154            1.071              1.009

   Mensuales            Zona I           Zona II           Zona III
                    N$ por mes        N$ por mes         N$ por mes

Im                    26.039           24.155             22.786
IIm                   28.278           26.227             24.737
IIIm                  30.519           28.300             26.689
IVm                   32.759           30.373             28.642


   PERSONAL
   Excluído de la ley 14.411.

Jornaleros              Zona I           Zona II           Zona III
                      N$ por día       N$ por día        N$ por día 

I                        802              798                795
II                       848              832                817
III                      898              868                842
IV                       944              904                867
V                        996              942                899
VI                     1.048              984                936
VII                    1.099            1.025                973
VIII                   1.154            1.070              1.010
IX                     1.207            1.121              1.054
X                      1.259            1.170              1.103
XI                     1.319            1.219              1.148
XII                    1.374            1.275              1.201

Mensuales              Zona I            Zona II          Zona III
  
Im                 N$ 30.999        N$ 28.756          N$ 27.127
IIm                N$ 33.665        N$ 31.222          N$ 29.449
IIIm               N$ 36.332        N$ 33.690          N$ 31.773
IV                 N$ 38.999        N$ 36.159          N$ 34.097

Administrativos        Zona I            Zona II          Zona III

Ia                 N$ 17.794        N$ 17.518          N$ 17.370
IIa                N$ 21.714        N$ 20.949          N$ 20.435
IIIa               N$ 25.634        N$ 24.381          N$ 23.502
IVa                N$ 29.557        N$ 27.813          N$ 26.568
Va                 N$ 33.476        N$ 31.245          N$ 29.663
VIa                N$ 37.399        N$ 34.679          N$ 32.700
VIIa               N$ 41.317        N$ 38.107          N$ 35.767
VIIIa              N$ 45.240        N$ 41.540          N$ 38.831


Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los montos de las compensaciones por reintegro de gastos creadas a partir del 1° de junio de 1985, por 
desgaste de ropa y herramientas y de la compensación por reintegro de gastos de transporte creada a partir del 1° de octubre de 1985 que respectivamente se liquidarán a partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 por los valores que se establecen por cada ocho (8) horas de trabajo efectivo:

desgaste de ropa:              N$ 39.         (nuevos pesos treinta y                            
                                                                nueve)
Desgaste de herramientas:      N$ 17         (nuevos pesos diecisiete)
Gasto de transporte:           N$ 19.        (nuevos pesos diecinueve)
Gasto de transporte mensuales  N$ 486      (nuevos pesos cuatrocientos 
                                                       ochenta y seis)



Artículo 3

   Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluidos en el grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" ex Subgrupo Ascensores el siguiente jornal mínimo:
  N$ 883. (nuevos pesos ochocientos ochenta y tres) por día para el personal jornalero; y el siguiente salario mínimo: N$ 20.371.
(nuevos pesos veinte mil trescientos setenta y uno) por mes para el personal administrativo y mensual.

Artículo 4

   Fíjase con carácter nacional el coeficiente de actualización (Ai) en: 1.2145.

Artículo 5

   Los precios de bienes y servicios de la actividad privada no podrán 
ser incrementados en más del 25,5% (veinticinco 50/100 por ciento) para 
la Zona I; 26% (veintiséis por ciento) en la Zona II y 27,1 (ventisiete 
10/100 por ciento) en la Zona III de la incidencia de los salarios en la 
estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los
ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

   Establécese con carácter nacional, que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran  el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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