Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluidos en el grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" ex Subgrupo Ascensores el siguiente jornal mínimo:
N$ 883. (nuevos pesos ochocientos ochenta y tres) por día para el personal jornalero; y el siguiente salario mínimo: N$ 20.371.
(nuevos pesos veinte mil trescientos setenta y uno) por mes para el personal administrativo y mensual.