CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 15/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 41 "Actividades Educativas y Culturales", Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1° de noviembre de 1985.
 
  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978,

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                  DECRETA:
   

Artículo 1

  Fíjanse las siguientes categorías y porcentajes de remuneración con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 "Activades Educativas y Culturales" Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías", con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
A) Maestro Especializado en Preescolares: percibirá una remuneración equivalente al 105% de lo que se establece para el maestro de Enseñanza Primaria en el laudo del Grupo 41 que regirá a partir del 1° de octubre
de 1985;
B) Maestro Común: que trabaja con preescolares, percibirá una 
remuneración equivalente al 100% de lo estipulado para el maestro de Enseñanza Primaria en el laudo del Grupo 41 vigente a partir del 1° de octubre de 1985;
C) Idóneo o Encargado de Grupo: atiende a un grupo de niños de edad superior a los 18 meses, bajo la supervisión de un docente.
Su remuneración se establece en un 85% del salario correspondiente al maestro común, según el laudo del Grupo 41, vigente a partir del 1° de octubre de 1985;
D) Auxiliar de Grupo: recibe instrucciones y órdenes del docente, con el objeto de atender a los niños en el horario que exceda al del titular, colaborando con éste durante su permanencia;
E) Auxiliar de Bebés: atiende a niños menores de 18 meses de edad, bajo 
la supervisión de la Dirección General o del Docente Titular.
El personal comprendido en los literales D) y E) percibirá el 75% del salario que corresponde al maestro común, de acuerdo con el laudo del Grupo 41, vigente a partir del 1° de octubre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 5.

Artículo 2

  A los efectos del cálculo del salario del personal comprendido en el
literal B) del artículo anterior se procederá de la siguiente manera:

1°) Se ubicará a la guardería y/o jardín de infantes de que se trate, dentro de las bandas salariales previstas en el artículo 1° A) a) 1) del decreto de 4 julio de 1985, teniendo en cuenta los incrementos estipulados en el citado decreto a partir del 1° de junio de 1985.   

2°) El salario por hora semanal mensual así obtenido se incrementará con el porcentaje de aumento salarial acordado a partir del 1° de octubre de 1985, para el Grupo 41.
  Para el cálculo del salario del personal comprendido en los literales A), C), D) y E) de este artículo, se procederá en la forma ya indicada para el maestro común y una vez obtenido el salario a abonarse a éste por hora semanal mensual a partir del 1° de octubre de 1985, se aplicará sobre dicha suma los porcentajes del 5%, 85% y 75% respectivamente.

Artículo 3

  La antigüedad y demás beneficios incluídos en el decreto de 4 de julio de 1985, para el Grupo 41, rigen para el personal del subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías".

Artículo 4

  El personal comprendido en el literal B) del artículo 1° percibirá, a los cinco años de permanencia en el mismo Instituto, idéntica 
remuneración a la establecida para el maestro especializado.

Artículo 5

  Las categorías no incluídas en el artículo 1° regirán sus salarios en forma idéntica a la categoría análoga de la Enseñanza Primaria del laudo del Grupo 41, vigente a partir del 1° de octubre de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo percibirán un incremento salarial del 20% sobre los 
salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 7

  El personal de Dirección tendrá igual remuneración que su similar de Enseñanza Primaria prevista en el laudo del Grupo 41 vigente a partir del
1° de octubre de 1985.

Artículo 8

  Establécese los precios de los servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda