Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 41 "Actividades Educativas y Culturales", Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1° de noviembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978,
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse las siguientes categorías y porcentajes de remuneración con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 "Activades Educativas y Culturales" Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías", con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
A) Maestro Especializado en Preescolares: percibirá una remuneración equivalente al 105% de lo que se establece para el maestro de Enseñanza Primaria en el laudo del Grupo 41 que regirá a partir del 1° de octubre
de 1985;
B) Maestro Común: que trabaja con preescolares, percibirá una
remuneración equivalente al 100% de lo estipulado para el maestro de Enseñanza Primaria en el laudo del Grupo 41 vigente a partir del 1° de octubre de 1985;
C) Idóneo o Encargado de Grupo: atiende a un grupo de niños de edad superior a los 18 meses, bajo la supervisión de un docente.
Su remuneración se establece en un 85% del salario correspondiente al maestro común, según el laudo del Grupo 41, vigente a partir del 1° de octubre de 1985;
D) Auxiliar de Grupo: recibe instrucciones y órdenes del docente, con el objeto de atender a los niños en el horario que exceda al del titular, colaborando con éste durante su permanencia;
E) Auxiliar de Bebés: atiende a niños menores de 18 meses de edad, bajo
la supervisión de la Dirección General o del Docente Titular.
El personal comprendido en los literales D) y E) percibirá el 75% del salario que corresponde al maestro común, de acuerdo con el laudo del Grupo 41, vigente a partir del 1° de octubre de 1985. (*)