REGULACION DEL INGRESO DE CIUDADANOS DE SEYCHELLES A NUESTRO PAIS




Promulgación: 09/11/1976
Publicación: 16/11/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1198
   Visto: la Embajada Británica en Montevideo, pone en conocimiento del
Ministerio de Relaciones Exteriores que el Gobierno de Seychelles, que
adquirió su independencia dentro de la Comunidad Británica de Nacional el
28 de junio de 1976 tiene la intención de continuar prestando a los
ciudadanos de nuestro país las facilidades de ingreso de que actualmente
gozan, con la intención de obtener para sus naturales un tratamiento
recíproco.

   Considerando: 1º) Que las facilidades de referencia, significan una
apreciable ventaja a los desplazamientos temporarios de las personas,
fortalece el intercambio recíproco de las relaciones desde el punto de
vista cultural, social, económico, etc., y constituye un estímulo para el
turismo.

   2º) Que las franquicias de que se trata no deben interferir con la
política de inmigración y las medidas concernientes a la entrada y/o
permanencia en territorio nacional de personas no deseables o de algún
modo inadecuadas, conforme a las leyes y reglamentos vigentes sobre
entrada de extranjeros.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Migración y de
conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la ley 11.924, de 23 de
marzo de 1953 y 2 de la ley 12.001, de 8 de setiembre de 1953,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Los ciudadanos de Seychelles que exhiban ante la autoridad nacional de
inmigración, pasaporte de su nacionalidad válido, podrán ingresar
libremente a territorio nacional en admisión temporaria exclusivamente, en
cualquiera de las categorías previstas por los incisos A) a G) inclusive
del artículo 17 del decreto de 28 de febrero de 1947, sin necesidad de
visación ni autorización consular previa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El plazo de permanencia en territorio nacional, la entrada, salida y el
contralor de los pasajeros temporarios a que se refiere el artículo
anterior, se regirán por lo establecido en los artículos 2 y 3 del decreto
de 22 de agosto de 1957.

Artículo 3

   El Gobierno de la República se reserva el derecho de rehusar en
cualquier tiempo, la autorización para entrar o permanecer a los
ciudadanos de Seychelles que fueran no deseables o de algún modo
inadecuados, conforme a las disposiciones nacionales sobre entrada de
extranjeros.

Artículo 4

   Quienes ingresen sin visa al amparo de las disposiciones del presente
decreto, deberán hacer abandono del país al vencimiento del plazo de
permanencia acordado o de su prórroga, bajo apercibimiento, si así no lo
hicieran, de ordenarse su salida por la Dirección Nacional de Migración,
vencido el plazo, la mencionada Dirección efectuará la intimación
correspondiente, pudiendo fijar un término prudencial para la salida.

Artículo 5

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto y demás
normas vigentes aplicables, en que incurran las compañías de transporte,
serán reprimidas conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la ley
11.638, de 16 de febrero de 1951, modificado por el artículo 140 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON
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