CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICA DE BOLSAS DE ARPILLERA Y TELAS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 08/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985, del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales a la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió
a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°12 Industria de la Vestimenta y Afines, Subgrupo Fábrica de Bolsas de Arpillera y Telas, se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 19 de noviembre de 1985.
   
  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos     
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es coveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, del
8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791, y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase, con carácter nacional en un 22% los salarios vigentes al 1° de junio de 1985, de los trabajadores de Fábricas de Bolsas de Arpillera o Tela (Grupo 12), fijándose en N$ 511,68 por día y su equivalente mensual en N$ 12.792 (25 jornales) el salario mínimo vigente desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

  Fíjase los siguientes mínimos con carácter nacional por categoría para
los trabajadores comprendidos en este subgrupo, con vigencia desde el 1°
de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero 1986.

Cortador...................N$ 91.02 por hora
Tractorista................N$ 89.79 por hora
Peón de Cancha.............N$ 75.03 por hora

Maquinista Cerradora con Arpillera o tela Nueva.
De 1ra. categoría .........N$ 83.64 por hora
De 2da. categoría .........N$ 77.49 por hora
De 3era.categoría .........N$ 72.57 por hora
De 4ta. categoría .........N$ 67,65 por hora

Maquinista Cerradora con Arpillera o Tela Usada:
                           N$ 77.49 por hora
Maquínista Zurcidora.......N$ 72.57 por hora
Galletera..................N$ 63.96 por hora
Dobladora .................N$ 63.96 por hora
Embolsadora-Empaquetadora  N$ 63.96 por hora
Precintadora-Selladora ....N$ 63.96 por hora
Marcadora..................N$ 72.57 por hora
Clasificadora .............N$ 72.57 por hora
Mecánico ..................N$ 25.830 por mes
Ayudante de mecánico ......N$ 21.525 por mes
Chofer.....................N$ 23.570 por mes
Sereno.....................N$ 15.006 por mes

Artículo 3

  Increméntase el salario vacacional, el que se calculará a razón del 60%
del jornal líquido, teniendo como vigencia dicho incremeto los salarios
vacacionales generados a partir del 1ero. de julio de 1985.

Artículo 4

  Institúyese el Día del Trabajador de la Aguja Sector Bolsas de Arpillera y Telas, fijándose a ese efecto el segundo lunes del mes de agosto.

Artículo 5

  Establécese la descripción de tareas que comprenden cada categoría.

  Cortador: Es la persona que tiene la responsabilidad del corte de la arpillera o tela del establecimiento para la confección de bolsas, y controla la medida de las mismas, corta pedazos para el arreglo de las bolsas usadas.
  Tractorista: Es la persona que maneja instrumentos mecánicos para el movimiento de fardos y bolsas.
  Peón de Cancha: Es la persona que manipulea arpillera coloca las piezas
en el bastidor, efectúa carga, descarga, estiba, cuenta bolsas, hace la limpieza de bolsas en la máquina de chicotear, etc.
  Maquinista Cerradora con Arpillera o Tela Nueva: Es la persona que cierra las bolsas que confecciona con dicho material .
  De primera categoría: por día más de 4.000 bolsas (cereales o similares)
o más de 800 bolsas para lana.
  De segunda categoría: por día de 3.600 a 4.000 bolsas (cereales o similares) o de 720 a 800 bolsas para lana.
  De tercera categoría: por día de 3.200 a 3.600 bolsas(cerales o similares) o 640 a 720 bolsas para lana.
  De cuarta categoría: por día menos de 3.200 bolsas (cereales o similares) o menos de 640 bolsas para lana.
  
  Maquinista Cerradora con Arpillera o Tela Usada: Es la persona que cierra la bolsa que se confecciona con dicho material.
  Maquinista zurcidora: Es la persona que zurce bolsas.
  Galletera: Es la persona que da vuelta y/o retira la bolsa de la galleta.
  Dobladora: Es la persona que dobla y/o prepara pedazos de arpillera o tela para ser cosida.
  Embolsadora -Empaquetadora: Es la persona que embolsa o empaqueta las bolsas ya hechas.
  Prencintadora o Selladora: Es la persona que pone precinto o sello a los paquetes.
  Marcadora: Es la persona que entrega la bolsa a la máquina de imprimir.
  Clasificador: Es la persona que clasifica las bolsas usadas para el arreglo o zurcido o embolse.
  Mecánico: Es la persona que se encarga de la atención y reparación de máquinas.
  Ayudante de Mecánico: Es la persona que ayuda al mecánico.
  Chofer:
  Sereno:

Artículo 6

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

  Durante el período desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrán ser trasladados a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

  Comuníque, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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