REGLAMENTACION DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES




Promulgación: 13/03/2006
Publicación: 17/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 468
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.657 de 17/06/2003 artículos 2 y 7,
      Ley Nº 17.188 de 20/09/1999.
   VISTO: las modificaciones introducidas por la Ley Nº 17.657, de 17 de
junio de 2003, al régimen dispuesto por la Ley Nº 17.188, de 20 de
setiembre de 1999, que fuera reglamentado por el Decreto Nº 127/000, de
10 de mayo de 2000.

   RESULTANDO: que por el referido texto legal se establecen normas
relativas a la instalación y/o la ampliación de establecimientos
comerciales de grandes superficies, destinados a la venta de artículos
alimenticios y de uso doméstico.

   CONSIDERANDO: que corresponde proceder a reglamentar el nuevo régimen
establecido por el citado texto legal.

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4) de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El régimen dispuesto por el presente Decreto se aplicará a los proyectos presentados ante las Comisiones Departamentales de protección 
de la Micro, Pequeña y Mediana empresa comercial y artesanal creadas por la Ley que se reglamenta, para la instalación de nuevos establecimientos
comerciales de grandes superficies, destinados a la venta de artículos
alimenticios y de uso doméstico, definidos en el artículo 2º de esta
reglamentación o para la ampliación de los ya existentes.

Artículo 2

   Se definen como establecimientos comerciales de grandes superficies
destinados a la venta conjunta de artículos alimenticios y de uso
doméstico, a los Supermercados e Hipermercados cuya área total destinada
a la exposición y venta al público, sea de una dimensión mínima de
doscientos metros cuadrados, excluyéndose los comercios de prestación de
servicios.
   La superficie de exposición y venta al público es aquella en donde se
produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados
a la exposición de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores,
estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las
cajas registradoras, en general, todos los espacios destinados a la
permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies
destinadas a oficinas, estacionamientos, zonas de carga y descarga y
depósito no visitables por el público y, en general, todas aquellas
dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

Artículo 3

   Quedan excluidos del presente régimen los establecimientos comerciales
que se encontraren abiertos al público con anterioridad a la Ley Nº
17.188, de 20 de setiembre de 1999, salvo que se trate de una ampliación
efectuada con posterioridad a la referida Ley.
   Asimismo, quedan excluidos los nuevos emprendimientos comerciales
derivados de un cambio de titularidad o razón social, siempre que no se
realicen ampliaciones en el local existente. Para encontrarse incluidos
en esta excepción, la reapertura de dichos locales deberá producirse en
un plazo no mayor de doce meses.
   Dichos extremos deberán ser acreditados ante la Comisión Departamental
respectiva.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía 
y Finanzas, designará a sus representantes en las Comisiones
Departamentales de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Comercial y Artesanal.
   El Ministerio de Economía y Finanzas promoverá la designación de los
demás representantes de las Comisiones y coordinará con el Congreso
Nacional de Intendentes todo lo relativo al efectivo funcionamiento de
las mismas.

Artículo 5

   Créase a nivel del Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección 
General de Comercio, un Registro Departamental de entidades del sector privado a efectos de la integración de las Comisiones Departamentales previstas por el numeral 3) del artículo 3º de la Ley Nº 17.657, de 17 de junio de 2003.
   A efectos de la inscripción en el Registro, las entidades interesadas
deberán poseer personería jurídica y acreditar la información necesaria
con relación a cada uno de sus afiliados, debiendo aportar para ello:
razón social, domicilio, nombre del titular o su representante, número de
inscripción en el Banco de Previsión Social y Dirección General
Impositiva y giro de la actividad comercial de acuerdo a la inscripción
ante los citados Organismos. A los efectos de la presente reglamentación,
para integrar la nómina de afiliados a las distintas entidades es
necesario que dentro del giro comercial declarado se encuentre incluida
la venta al por menor de artículos alimenticios y de uso doméstico.
   Las entidades inscriptas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
anterior, podrán proponer de común acuerdo a su representante ante la
Comisión Departamental respectiva.
   En caso de no existir acuerdo entre las entidades, la Dirección 
General de Comercio designará como entidades más representativas del sector privado en cada departamento, a las instituciones inscriptas que hayan acreditado mayor número de comercios adheridos con actividad comercial en el departamento respectivo.
   Mientras tanto, continuarán ejerciendo la representación, la Cámara
Nacional de la Alimentación (CNA) y la Confederación Empresarial del
Uruguay (CEDU).

Artículo 6

   Todas las solicitudes de instalación o ampliación de emprendimientos
comerciales regulados por la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999 y
modificativa, deberán presentarse ante la Comisión competente del
departamento respectivo acompañadas de:
a) Estudio de mercado del sector de actividad del solicitante en la zona
en la que éste pretenda instalarse o ampliarse.
b) Estudio del impacto previsible del proyecto sobre la permanencia de
los comercios de venta de artículos y productos similares al del
solicitante.
c) Estudio del efecto neto del emprendimiento sobre el empleo en la zona
de influencia y su evolución prevista para el plazo de un año.
  Las Comisiones Departamentales no podrán considerar como mérito del
emprendimiento las prestaciones o medidas mitigatorias del impacto a
realizar por parte del proponente. No obstante, el emprendimiento podrá
-por acuerdo de partes- otorgar medidas mitigatorias a los comercios
afectados por su instalación o ampliación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   La Comisión se expedirá dentro del término de cuarenta días hábiles
contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud
correspondiente por la misma.
   En caso de no expedirse en ese término, se tendrá por aprobado el
trámite.
   Dentro de las cuarenta y ocho horas de verificada la decisión expresa 
o ficta, la Comisión deberá remitir al Intendente respectivo el 
expediente con la solicitud y sus antecedentes.
   La solicitud deberá estar acompañada de la totalidad de la documentación referida en el artículo 6º. La recepción de la solicitud se realizará de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 500/991, de 
27 de setiembre de 1991. En caso de que la presentación no se ajuste a 
las especificaciones previstas en el citado artículo 6º o cuando a
requerimiento de la Comisión corresponda la agregación de información
complementaria, no correrá el plazo de cuarenta días hábiles establecido
precedentemente. En tal caso, la Comisión dispondrá de un plazo de
cuarenta y ocho horas a fin de conferir vista a los gestionantes.

Artículo 8

   La Comisión podrá solicitar información y asesoramiento de todas las
dependencias públicas, lo cual suspenderá el cómputo del plazo al que
refiere el artículo 7º, hasta que la Comisión cuente con la totalidad de
la información requerida.

Artículo 9

   Los proyectos sobre los que hubiere recaído resolución denegatoria, no
podrán ser nuevamente presentados por el término de veinticuatro meses,
si se refieren al mismo lugar o dentro de la misma zona de influencia, o
si a juicio de la Comisión, sus aspectos principales se mantienen a pesar
de introducírseles variantes secundarias.

Artículo 10

   Las Comisiones aprobarán sus propios reglamentos internos para su
funcionamiento administrativo.
   Las Comisiones podrán funcionar y resolver cualquier asunto dentro del
ámbito de sus cometidos con la asistencia de la mitad de sus integrantes,
uno de los cuales deberá ser su Presidente.
   El dictamen final de asesoramiento de las Comisiones con relación a cada proyecto, deberá ser tomado en una sesión que cuente, como mínimo, con la asistencia de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser 
su Presidente.
   En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 11

   Exhórtase a los Gobiernos Departamentales a brindar a las Comisiones 
el apoyo necesario para el normal funcionamiento de las mismas.

Artículo 12

   La Dirección General de Comercio, de oficio o a denuncia de cualquier
interesado, verificará que los establecimientos comerciales comprendidos
en el régimen establecido por la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de
1999, y modificativa, así como en lo previsto por la presente
reglamentación, hayan cumplido con la presentación del proyecto exigido
para la instalación de nuevos emprendimientos comerciales o para realizar
ampliaciones sobre los ya existentes, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 2º de la Ley Nº 17.657, de 17 de junio de 2003.
   A efectos de constatar el cumplimiento de dicho requisito, se considerará instalado al local comercial que se encuentra abierto al público.
   Los emprendimientos referidos a los establecimientos comerciales de
grandes superficies comprendidos por la citada Ley Nº 17.188, que
habiendo sido autorizados por los Gobiernos Departamentales con
anterioridad a su vigencia, no hubieran comenzado a construirse a la
fecha de promulgación de la Ley Nº 17.657 citada, quedarán sujetos al
cumplimiento de todos los requisitos exigidos por esta norma legal. A
efectos de acreditar dicho extremo, la Dirección General de Comercio
podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime
necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales
debe dictar Resolución.
   En caso de constatarse el incumplimiento a lo establecido por el artículo 6º del presente Decreto, la Dirección General de Comercio deberá intimar a los titulares de los establecimientos en infracción a que en un plazo perentorio de cinco días hábiles presenten ante la Comisión Departamental respectiva, la solicitud acompañada de la documentación requerida.
   Vencido dicho plazo, la Dirección General de Comercio requerirá de la
Comisión Departamental respectiva la información con respecto a su
efectivo cumplimiento.
   En caso de que dicha presentación no se hubiera hecho efectiva o la
documentación presentada no se ajustara a la requerida por el referido
artículo 6º, se aplicará una multa diaria a partir del vencimiento del
plazo de la correspondiente intimación y hasta que se cumpla con dicho
requisito, según la siguiente escala:
a) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de doscientos y menores o iguales a trescientos metros
cuadrados: hasta 20 UR (veinte unidades reajustables).
b) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de trescientos y menores o iguales a quinientos metros
cuadrados: hasta 100 UR (cien unidades reajustables).
c) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de quinientos y menores o iguales a mil metros cuadrados:
hasta 300 UR (trescientas unidades reajustables).
d) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público mayores de mil y menores o iguales a dos mil metros cuadrados:
hasta 600 UR (seiscientas unidades reajustables).
e) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al
público de más de dos mil metros cuadrados: hasta 1.000 UR (mil unidades
reajustables).
   Si pasados treinta días no se concretó la presentación del proyecto 
con la documentación requerida, la Dirección General de Comercio 
procederá a la clausura temporaria del comercio hasta que la efectúe. Si tampoco se verificara esa presentación a los noventa días, se dispondrá 
su clausura definitiva.

Artículo 13

   Derógase el Decreto Nº 127/000, de 10 de mayo de 2000.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSE DIAZ
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