FUNCIONARIOS DESTITUIDOS




Promulgación: 30/01/1986
Publicación: 08/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 283
Referencias a toda la norma
    Visto: la ley 15.783 de fecha 28 de noviembre de 1985, sobre
reincorporación de personas destituídas.

    Resultando: que el citado cuerpo normativo establece los mecanismos
básicos para la reincorporación a la Administración Pública y a las
Personas Públicas no Estatales de las personas que fueron destituídas
entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 inclusive, así
como la recomposición de la carrera administrativa y el régimen
jubilatorio y pensionario aplicable en la especie.

    Considerando: I) Que la aplicación práctica de la ley 15.783 ha
provocado dudas en cuanto a la forma, alcance y valoración de la prueba,
así como algunos aspectos relacionados con la reincorporación de las
personas amparadas en dicha ley;

    II) Que en tal sentido resulta conveniente reglamentar dichos extremos
con la finalidad de uniformizar criterios por parte de los jerarcas de la
Administración Pública.

    Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4
de la Constitución de la República,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Las personas que deseen ampararse a la ley 15.783, de 28 de noviembre de
1985, deberán presentarse en escrito fundado, pudiendo acompañar las
informaciones y pruebas que estimen pertinentes.
 Los Organismos valorarán la prueba producida en el expediente, de acuerdo
al principio de la sana crítica.

Artículo 2

   Las solicitudes anteriores a la promulgación de la ley 15.783, de 28 de
noviembre de 1985 que no hubieran sido formuladas en escrito fundado,
deberán presentarse nuevamente en las condiciones exigidas por la ley.

Artículo 3

 Quienes se desempeñaban con carácter transitorio eventual, o con carácter
de suplentes, solo tendrán derecho a la reincorporación cuando se hubieren
desempeñado por un mínimo de dieciocho jornales mensuales, en los doce
meses anteriores al mes del último día de trabajo. La reincorporación se
efectuará en carácter de contratado con el sueldo correspondiente al
último grado del escalafón al que pertenezca la función que desempeñaba.

Artículo 4

   En caso de que en el escrito original presentado no se hayan ofrecido
pruebas o informaciones que acrediten en forma fehaciente el derecho a la
reincorporación o a la reforma de la cédula jubilatoria, la Comisión
Especial prevista por el artículo 28 de la ley 15.783 deberá requerir al
peticionante, dentro de los cinco días de presentado aquél, que amplíe las
probanzas o informaciones que estime pertinentes.

Artículo 5

   En caso de que el interesado hubiera ofrecido prueba testimonial deberá
acompañar el interrogatorio para los testigos propuestos, en sobre
cerrado, el que será abierto en la audiencia respectiva.

Artículo 6

 Cuando se presente prueba testimonial, los abogados del peticionante y de
la Administración, podrán realizar hasta diez repreguntas a los testigos.

Artículo 7

    En ningún caso se resolverá un asunto en base a la presunta verdad
formal, como por ejemplo un documento o la declaración de dos testigos,
siendo imprescindible averiguar la verdad de los hechos ocurridos.

Artículo 8

   La valoración de la prueba, deberá realizarse tomando en consideración
todas las circunstancias del caso y todos los elementos de prueba
producidos en el expediente.

Artículo 9

  Para la debida instrucción de los asuntos, la Comisión Especial prevista
por el artículo 28 de la ley 15.783, dispondrá del plazo de noventa días
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 de la ley 13.032 de 7
de diciembre de 1961, reglamentario del artículo 318 de la Constitución de
la República.

Artículo 10

   Los plazos estatuídos en el presente decreto se computan por días
corridos.

Artículo 11

   Hasta tanto se integre la Comisión Especial prevista por el artículo 28
de la ley 15.783, la Oficina Nacional de Servicio Civil recepcionará todas
las peticiones amparadas por dicha ley, así como los antecedentes que
remitan los Organismos de la Administración Pública.

Artículo 12

   Los plazos previstos por la ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985, para
que la Comisión Especial adopte resolución no se computarán hasta tanto se
integre la misma.

Artículo 13

   La inobservancia de las disposiciones de este decreto así como la falta
de remisión de los antecedentes requeridos por la Comisión Especial
(artículo 30 de la ley 15.783) será considerada falta administrativa
grave.

Artículo 14

   La Oficina Nacional del Servicio Civil proporcionará a la Comisión
Especial los elementos materiales y los funcionarios que requiera para el
cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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