CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. SUBGRUPO LABORATORIOS DENTALES




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 15/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
 
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 40 
"Asistencia Médica y Servicios Anexos", Subgrupo "Laboratorios Dentales",
se logro el acuerdo suscrito en acta de fecha 9 de setiembre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a 
mediano plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de 
los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se 
desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento 
de la productividad.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
 
   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y la
Federación Uruguaya de la Salud, a que hace mención este decreto, regirá
con carácter nacional para los trabajadores y empresas comprendidos 
en este subgrupo salarial Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios 
Anexos" Subgrupo "Laboratorios Dentales", con vigencia desde el 1º de 
junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

Artículo 2

    Los salarios se ajustarán cuatrimestralmente, a partir del primer día
de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo con el 
siguiente detalle:
   Ajuste junio 1988: Increméntase los salarios vigentes al 31 de mayo de 
1988 en un 100% (cien por ciento) de la variación del índice de precios 
al consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16,65%) más 0.85% punto 
porcentual (17,5%).
   Increméntase la partida creada por el decreto de fecha 29 de octubre 
de 1987 Art. 5º a N$ 100.00 (nuevos pesos cien) líquidos a partir del 1º
de junio de 1988, la que se ajustará en el mismo porcentaje que los 
aumentos salariales del sector, quedando facultada las partes para 
instrumentar la forma de pago.
   Ajuste octubre 1988: Se incrementarán los salarios vigentes al 30 de 
setiembre de 1988 en un 90% (noventa por ciento) de la variación del 
índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior más un 
punto porcentual.
   Ajuste febrero 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de 
enero de 1989, en un 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice 
de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior, más 
dos puntos porcentuales.
   Ajuste junio 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de 
mayo de 1989, de acuerdo a la siguiente fórmula:
   a) En un 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de 
Precios al Consumo (I.P.C.), del cuatrimestre inmediato anterior; 
   b) A los salarios resultantes se les adicionará el complemento por 
corrección (ai), en la siguiente manera: se comparará el promedio del 
salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, sin los 
crecimientos acordados en los meses de octubre de 1988 y febrero de 1989,
con el promedio del salario real del período base que corresponde al 
cuatrimestre abril-julio de 1988:

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)%4
__________________________________________________________ 1=ai

(SR febrero 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo 89) %4

   El resultado de la comparación anterior si es superior a cero se 
acumulará al ajuste del 90% (noventa por ciento) del Indice de Precios 
al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior. El incremento 
a otorgar será: (1 + 90% I.P.C.) X (1 + ai).   

   Otórgase una partida por única vez que no se integrará al salario, 
equivalente a dos Unidades Reajustables la que deberá ser abonada de la
siguiente manera: una Unidad Reajustable en el mes de julio de 1989 y 
otra Unidad Reajustable en el mes de agosto de 1989. Dicha partida podrá
hacerse efectiva en una sola vez en el mes de julio de 1989, decisión que
corresponde a cada empresa.

   Ajuste octubre 1989: Se incrementarán los salarios vigentes al 30 de 
setiembre de 1989 de acuerdo a la siguiente fórmula:
   a) En un 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de
 Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior más dos 
puntos porcentuales.
   b) Se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento 
otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y 
setiembre de 1989, de forma tal que el salario real del cuatrimestre 
junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base.
Este ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en el 
período de junio:

(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)%4
___________________________________________________ 1=aid

(SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89) %4

   El resultado de la comparación anterior si es superior a cero se 
acumulará al incremento del literal a).

   El incremento a otorgar en octubre será el siguiente:

(1 + 90% I.P.C. pasado) X (1 + aid) X (1.02)

   Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una 
compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre de 
1989 que se calculará de la siguiente forma:

(SRtotal del per.base-(SRjun.89 +SR jul.89 + SRag. 89 SRset.89)


Artículo 3

   Establécese que en oportunidad de cada ajuste de los previstos en el
presente decreto, las partes se reunirán a través de sus representantes
para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que 
corresponda aplicar.

Artículo 4

   Dispónese que la retroactividad generada como consecuencia del 
incremento salarial acordado a partir del 1º de junio de 1988 será
abonada por las empresas antes del 30 de setiembre de 1988.

Artículo 5

   Fíjase los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1º de 
junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988.

Categoría                                  Salario 
                                             N$

Aprendiz                                   48.069.00
Medio Oficial                              52.876.00 
Oficial                                    58.164.00 
Oficial especializado                      63.980.00

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes
que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la 
estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de 
los ingresos del personal otorgado por este decreto:

a) Junio de 1988: 16,65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; 
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; 
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
mantenimiento del salario real si correspondiere; 
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
(I.P.C.) del período junio-setiembre de 1989 y el ajuste por desviación 
de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 
de enero de 1990, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a 
los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas
que integran este Subgrupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda