CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. SUBGRUPO LABORATORIOS DENTALES




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 15/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes
que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la 
estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de 
los ingresos del personal otorgado por este decreto:

a) Junio de 1988: 16,65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; 
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; 
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
mantenimiento del salario real si correspondiere; 
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
(I.P.C.) del período junio-setiembre de 1989 y el ajuste por desviación 
de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere.
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