CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. SUBGRUPO LABORATORIOS DENTALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes
que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la
estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de
los ingresos del personal otorgado por este decreto:
a) Junio de 1988: 16,65%
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C.) del período junio-setiembre de 1989 y el ajuste por desviación
de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere.