CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO CARNICERIAS Y PESCADERIAS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 2, "Comercio Minoristas de la Alimentación" Subgrupo "Carnicerías y Pescaderías", se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en el acta del 11 de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 2 "Comercio Minorista de la Alimentación"  Subgrupo Carnicerías y Pescaderías con vigencia desde el 1º de octubre de 1985, y hasta el 31 de enero de 1986:

  A) Carnicerías:

                                                     

1) Cadete: N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos)
2) Peón: N$ 9.000 (nuevos pesos nueve mil)
3) Repartidor, vendedor, ayudante cortador N$ 9.700 (nuevos pesos nueve mil setescientos).
4) Cajero, auxiliar administrativo: N$ 11.150 (pesos once mil ciento cincuenta).
5) Cortador: N$ 12.700 (nuevos pesos doce mil setecientos).        

  B) Pescaderías:
                                                       N$

1) Oficial 2do. N$ 10.300 (nuevos pesos diez mil trescientos)
2) Oficial 1º. N$ 11.500 (nuevos pesos once mil quinientos).   

Artículo 2

   Se ratifican las categorías del decreto 297/985 del 8 de junio de 1985 a excepción del cargo de "Chofer" que se suprime. Se incorporan a su vez las categorías que se detallan y quedan de la siguiente manera: "Auxiliar Administrativo": es el empleado encargado de efectuar todas las tareas internas de administración , asi como las gestiones y trámites administrativos externos. "Ayudante de Cortador": es el empleado que se ocupa de despostar medias reses, traseros y delanteros y complementar el trabajo del cortador en el corte de los huesos y carnes inferiores. "Vendedor" es el encargado de las tareas de corte, preparación y venta de mercaderías, con proceso de elaboración, fraccionamientos o envasados previos. "Peón": es el empleado que colabora en la recepción, estibamiento y expedición de la mercadería en el extraído de la carne de las cámaras, en la limpieza de huesos y en el mantenimiento de la limpieza del local.
"Cadete": es la persona que recien ingresa a trabajar en la firma y ayuda en tareas generales y sencillas que no impliquen esfuerzo excesivo para su edad. Al cumplir 18 años automáticamente pasa a la categoría de peón o de auxiliar según corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjucio de los salarios mínimos fijados en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto, un incremento en sus remuneraciones inferior al 21% (veintiuno por ciento) sobre el salario vigente al 1º de junio de 1985.

Artículo 4

   Cuando el peón realiza sus tareas en horario nocturno (de 22 a 6 horas) percibirá una compensación sobre su salario real de un 20% (veinte por ciento).

Artículo 5

   Cuando el trabajador realice regularmente tareas correspondientes a cargos con diferente retribución se le pagará por la mejor remunerada.

Artículo 6

   Se deja constancia que el Empleado Principal se encuentra categorizado en el decreto 298/985 y no se determina su salario por ser personal de confianza.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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