CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 01. BANCOS Y OTRAS EMPRESAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA. CAPITULO BANCOS
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Núm. 14 (Intermediación
financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 01 (Bancos y otras Empresas
Financieras) Capítulo Bancos, de los Consejos de Salarios convocados por
Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que del acta del 7 de noviembre de 2008 surge que en el
referido Consejo de Salarios no se logró acuerdo y se dieron por concluida
las negociaciones. Asimismo de acta del 10 de Noviembre de 2008, del
Consejo de Salarios del Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros
y pensiones), surge que el ajuste residual del grupo exceptuó a los
bancos.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
los ajustes salariales de todo el sector, corresponde utilizar los
mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Ambito de aplicación. Establécese para todas las empresas y trabajadores
del Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones),
Subgrupo 01, Bancos y otras empresas de Intermediación Financiera,
Capítulo Bancos, sin Convenio Colectivo vigente y con carácter nacional,
lo siguiente.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el 7 de noviembre de 2008,
reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera,
Seguros y Pensiones", Subgrupo 01, Capítulo Bancos, integrado por el Dr.
Nelson Díaz en representación del Poder Ejecutivo; los delegados en
representación del sector empleador, Dr. Leonardo Slinger, Dr. Eduardo
Ameglio, Dr. Diego Viana, Dra. Ana Silva y los delegados en representación
de los trabajadores, los Sres. Elbio Monegal, Pedro Steffano y Roberto
Bleda, asistidos por la Dra. Gabriela Pereyra, dejan constancia de lo
siguiente:
PRIMERO: El sector empleador expresa que en atención a los niveles
salariales del sector no se justifican incrementos de salarios con
recupero ni ajustes por encima del costo de vida. Solicitan nuevamente que
el Poder Ejecutivo disponga, que la incorporación al FONASA de todos los
bancos no se concrete en fecha previa al 1ero. de enero de 2011.
Solicitan, asimismo, expresamente, que en el decreto de ajustes aplicable
a los bancos que no tienen convenio vigente, se excluyan de su ámbito de
aplicación a todos los bancos que actualmente tienen convenios colectivos
vigentes o que los tengan durante el período de vigencia del decreto. Se
reivindica la autonomía colectiva de los actores sociales y el valor y
vigencia de los convenios colectivos celebrados por empresa, cuyos
contenidos no deberían ser modificados por normas heterónomas. Por último
solicitan, se tenga en consideración que los ajustes que se han otorgado
con anterioridad a la fecha de esta acta, se puedan imputar a futuros
ajustes obligatorios que se dispongan en este marco.
SEGUNDO: El sector trabajador expresa que solicita la aplicación del
máximo de la pauta en la alternativa 2 más un 5% de recuperación salarial
para todo el sector.
TERCERO: En este estado, el Poder Ejecutivo manifiesta que ambas posturas
están fuera de los lineamientos y que, no obstante haber realizado
esfuerzos para lograr acuerdos plenos o parciales, se ve imposibilitado de
someter propuesta alguna a votación y da por concluida la ronda de
Consejos de Salarios para este sector.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha indicados.
A partir del 1º de julio de 2008 se fija un incremento del 5.40% en los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, siendo, a partir de dicha fecha, el salario mínimo del sector correspondiente a la categoría de Auxiliar, de $ 20.135. Dicho ajuste se compone de la acumulación de los siguientes factores:
a) 2,13% por concepto de correctivo de acuerdo a lo dispuesto por el art.
4 del Decreto Nº 125/008 de fecha 25 de febrero de 2008.
b) 2,69% por concepto de inflación esperada para el período del 01/07/08
al 31/12/08.
c) 0,5% por concepto de recuperación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 151/009 de 23/03/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 69/009 de 02/02/2009 artículo 3.
Futuros Ajustes. Se establecen tres ajustes semestrales para el 1º de
enero de 2009, 1º de julio de 2009 y 1º de enero de 2010, respectivamente.
En dichas oportunidades se incrementarán los salarios por un porcentaje
que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada para cada ajuste semestral un
porcentaje igual al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación
(centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (B.C.U.) para el
período que abarque el mismo.
b) 0,5% por concepto de recuperación.
Correctivos. Al 1º de julio de 2009 y de 2010 se revisarán los cálculos
de inflación proyectada para los períodos comprendidos en el año previo a
cada ajuste (1º de Julio de 2008 a 30 de junio de 2009 y 1º de julio de
2009 a 30 de junio de 2010), comparándolos con la variación real del IPC
para dichos períodos. La variación en más o en menos se ajustará en el
valor de los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2009 y 1º de
julio de 2010.