DESPACHO ADUANERO DE MERCADERIAS. CONSTITUCION DE GARANTIA. PROCEDIMIENTO ADUANERO CANAL ROJO




Promulgación: 28/02/2001
Publicación: 09/03/2001
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 508
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 163.
Referencias a toda la norma
VISTO: el artículo 163º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: que el referido artículo faculta al Poder Ejecutivo a exigir, 
previo al despacho aduanero de la mercadería, la constitución de garantía 
suficiente a fin de asegurar el crédito fiscal, de conformidad a lo 
previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen, 
despacho y valoración aduanera de la mercadería.

CONSIDERANDO: I) que de conformidad al artículo 13º del "Acuerdo Relativo 
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles 
Aduaneros y Comercio de 1994", los Miembros de la Organización Mundial de 
Comercio están facultados a exigir la constitución de garantía en forma 
previa al despacho a plaza de la mercadería, que garantice la percepción 
del crédito fiscal.-

II) que por su parte el artículo 17º del mencionado acuerdo expresa que 
ninguna de las disposiciones previstas en el mismo, se podrán interpretar 
en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las 
administraciones de aduana de comprobar la veracidad o exactitud de toda 
información, documento o declaración presentados a efectos de la 
valoración en Aduana.-

III) que de acuerdo a lo que surge del artículo 163º de la Ley Nº 17.296 
referida, corresponde proceder a su reglamentación a los efectos de 
posibilitar su efectiva aplicación, estableciendo los organismos 
intervinientes y los procedimientos de constitución y liberación de las 
garantías.-

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley Nº 
17.296, mencionado en el VISTO.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 El despacho de mercaderías seleccionadas a través del procedimiento 
denominado "Canal Rojo" quedará sujeto a la constitución de garantía de 
conformidad a lo dispuesto en este Decreto.-

Artículo 2

 Cuando en el curso del examen preliminar del valor en aduana declarado 
de la mercadería seleccionada por el Canal Rojo, la Dirección Nacional de 
Aduanas no acepte inicialmente en forma fundada, la veracidad o exactitud 
de dicho valor, exigirá en la forma establecida por el artículo 7º previo 
al despacho de la referida mercadería, la constitución de garantía por 
los tributos que integran la tasa global arancelaria y todo otro tributo 
que se recauda o que se devenga con motivo o en ocasión de la importación 
resultantes de la diferencia entre el referido valor declarado y el que 
la mencionada Dirección estime en forma provisional a dichos efectos.- 

Artículo 3

 Cuando la Dirección Nacional de Aduanas no acepte inicialmente en forma 
fundada la clasificación de la mercadería en la nomenclatura arancelaria 
contenida en la declaración, exigirá en la forma establecida por el 
artículo 7º, previo al despacho de la mercadería, la constitución de 
garantía por los tributos que integran la tasa global arancelaria y todo 
otro tributo que se recauda o que se devenga en ocasión de la 
importación, resultantes de la diferencia entre la clasificación 
declarada y la formulada provisionalmente por la Dirección Nacional de 
Aduanas a dichos efectos.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

 Cuando la Dirección Nacional de Aduanas discrepe o tenga dudas fundadas
sobre el Origen declarado en el correspondiente certificado o con lo
establecido en alguno de sus campos, exigirá en las condiciones
establecidas en el artículo 7º previo al despacho de la mercadería la
constitución de garantía por la diferencia entre la tasa global
arancelaria en régimen general de importación y el arancel aplicable en
el correspondiente régimen preferencial así como de otros créditos
fiscales que pudieran corresponder.-

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá de un plazo máximo de 60 
días, prorrogable, por motivos fundados por 30 días más, a efectos de 
proceder a la determinación definitiva del valor en aduana, determinar el 
origen de la mercadería, o pronunciarse respecto a la clasificación 
arancelaria de la misma.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Las garantías que se hubieren constituido serán liberadas una vez 
efectuada la determinación del valor, definido el origen de la 
mercadería, determinada la clasificación a que alude el artículo 3º, 
efectuada la determinación tributaria y cancelados los respectivos 
adeudos si correspondiere, o vencido los plazos establecidos en el 
artículo 5º.- 

Artículo 7

 Las resoluciones que impongan la constitución de las garantías previstas 
en este decreto deberán ser adoptadas por el Director Nacional de Aduanas 
previo asesoramiento de la Asesoría de Política Comercial del Ministerio 
de Economía y Finanzas sobre los fundamentos que podrían dar lugar a la 
constitución de garantía y determinación de su monto.-
La garantía podrá consistir indistintamente a elección del interesado: a) 
en un depósito en efectivo o en valores públicos en el Banco República 
Oriental del Uruguay a nombre del interesado y a la orden irrevocable del 
Ministerio de Economía y Finanzas o b) en fianza o aval bancarios.- 

Artículo 8

 Todas las actuaciones serán comunicadas de inmediato a la Dirección 
General Impositiva.-

Artículo 9

 Todas las disposiciones que anteceden son sin perjuicio de las acciones 
legales que pudieran promoverse en vía judicial competente basadas en 
presuntas infracciones aduaneras o tributarias.- 

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION
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