Cuando la Dirección Nacional de Aduanas no acepte inicialmente en forma
fundada la clasificación de la mercadería en la nomenclatura arancelaria
contenida en la declaración, exigirá en la forma establecida por el
artículo 7º, previo al despacho de la mercadería, la constitución de
garantía por los tributos que integran la tasa global arancelaria y todo
otro tributo que se recauda o que se devenga en ocasión de la
importación, resultantes de la diferencia entre la clasificación
declarada y la formulada provisionalmente por la Dirección Nacional de
Aduanas a dichos efectos.- (*)